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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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10. EL SUBSISTEMA <strong>PENAL</strong> ORDINARIO<br />

torizaciones para trabajar en el exterior, se conceden hoy discrecio-<br />

nalmente, como derechos. Por el contrario se ha preferido dotar a los<br />

órganos ejecutivos de un poder penal completamente dispositivo, du-<br />

plicando la jurisdicción, al situar junto a la magistratura que juzga la<br />

magistratura que ejecuta. Pero términos como .magistrado», ~tri-<br />

bunal de vigilancia., «juez de ejecución*, etc., no bastan para escon-<br />

der la diferencia entre dos realidades: la ejecución no tiene nada que<br />

ver con la jurisdicción penal, dado que el «juez» que concede benefi-<br />

cios no comprueba hechos, verificables y refutables, sino que valora<br />

personas; y, en cuanto que es su valoración la que determina los pre-<br />

supuestos legales (conducta buena o correcta, progresos en el trata-<br />

miento o en la reeducación, etc.), éstos seguirán siendo recipientes sin<br />

contenido, no ya objetos de aserción o prueba sino juicios potestativos<br />

de un hombre sobre otro hombre, destinados, en contraste con la na-<br />

turaleza de la jurisdicción, a moverse dentro de los límites de lo arbi-<br />

trario.<br />

De ello se deriva no sólo una duplicidad del derecho penal, pa-<br />

tente en la distancia que media entre condena y pena y en la conno-<br />

tación en sentido ejemplar de la primera y en sentido disciplinario de<br />

la segunda, sino, más en general, una distorsión total del sistema pu-<br />

nitivo, cuyo baricentro ha sido contundentemente desplazado fuera de<br />

los clásicos límites representados por el trío delito/penaljuicio. Más<br />

adelante se volverá sobre este fenómeno en el que se condensa la ac-<br />

tual crisis de la legalidad penal y sobre el que ya se ha tratado, a pro-<br />

pósito de otros países europeos y de Estados Unidos, en el apartado<br />

30.4. Bastará con poner aquí de relieve que la duración de la pena<br />

concretamente sufrida, al debilitarse progresivamente su nexo con el<br />

delito, la integran, predominantemente, la prisión preventiva o las me-<br />

didas alternativas; y que el poder punitivo se ha desplazado del juicio<br />

-reducido a momento intermedio de ratificación espectacular y ejem-<br />

plar de los resultados de la instrucción- a la fase instructoria o pre-<br />

liminar, en la que se decide sobre la libertad o la custodia cautelar del<br />

acusado, con el que incluso se pactan la pena o el procedimiento, y a<br />

la fase ejecutiva, en la que se decide la duración y hasta la naturaleza<br />

de la pena.<br />

Finalmente, se han acentuado considerablemente los clásicos ras-<br />

gos clasistas de la institución penitenciaria. Los criterios que deciden<br />

sobre los beneficios, a falta de parámetros de hecho, están, como se ha<br />

visto, insuflados por el sustancialismo más puro: no de .lo que se ha<br />

hecho*, sino de .lo que se es*. A tenor de las primeras experiencias<br />

de aplicación de la ley, han terminado por imponerse como criterios<br />

predominantes de la decisión, más que la conducta en la prisión, las<br />

perspectivas laborales o de reinserción en la vida civil, que, obvia-<br />

mente, son mayores para los internos de condición económica y social<br />

más elevada. Se ha producido, en suma, una diferencia de tratamien-<br />

to basada directamente en el status y el rol social de los detenidos: sus

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