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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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111. TEORIA LAS RAZONES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

1966, pp. 64-65) -ya sostenida por su maestro Giovami Bassiano, según el cual el juez<br />

delegado para la totalidad de la actividad judicial «non erit delegatus sed legatus et ordinarius*<br />

(Libelw de ordine iudiciorum, apartado 10, en Scripta anecdota glossatorum,<br />

a cargo de G. Tamassia y G. Palmerio, Virano, Bolonia, 1892, vol. 11, p. 213)- fue en<br />

cambio defendida por Guglielmo Durando, quien afirmó que cpotestates et rectores qui<br />

in Italia eliguntur habent iurisdictionem ordinariam~ y resolvió la cuestión definiendo<br />

con un criterio moderno que «iudex ordinarius qui iure suo, ve1 principis beneficio universaliter<br />

iurisdictionem exercere potest. y reservando la calificación de ~iudex delegatus.<br />

sólo al juez que actualmente llamamos extraordinario y que «ex alterius commissione<br />

alicuis causae recipit iudicialem missionem. (Speculum iuris [1260], Haeredes<br />

Nicolaj Bevilaquae, Lugduni, 1578, lib. 1, f. 41r-v).<br />

195. G. B. de Luca, Theatrum veritatis et iustitiae, Roma, 1629, lib. XV, De iudices<br />

et de praxi curiae romame, III,2, p. 12 (citado por N. Picardi, o. c., p. 34). Véase,<br />

sobre la distinción, también J. Menochius, De arbitrariis iudicum quaestionibus et<br />

causis libri duo, Antonium De Franciscis, Venetiis, 1624, lib. 1, quaestio XII, pp. 21-22.<br />

196. S. Sciacca, Tractatus de iudiciis causarum civilium, criminalium et haereticarum,<br />

Venetiis, 1596,I, cap. XVI, n. 1.<br />

197. H. Bracton, De legibus, cit., p. 107. Sobre la formación del ordenamiento<br />

judicial inglés después de la crisis de la jurisdicción feudal y la afirmación de la regia,<br />

véase N. Picardi, o. c., pp. 49-56. El doble poder judicial del rey -ordinario y delegante-<br />

que como se verá será contestado cinco años después por Sir Edward Coke, se<br />

expresó bien por F. Bacon, A view of the Differences in question betwist the King's<br />

Bench and the Council in the Marches (1607), trad. it., Esposizione delle divergenze<br />

nella controversia tra il Banco del Re e il Consiglio delle Marche, a cargo de E. de Mas,<br />

Utet, Turín, 1971, vol. 11, pp. 45-46: «Además decimos que en la prerrogativa del Rey<br />

hay un doble poder. Un poder que está delegado a sus jueces ordinarios en la<br />

Cancillería o Ley común y otro poder que es inherente a su propia persona por el cual<br />

él es juez supremo en el Parlamento y en todas las demás Cortes ... Y este poder que le<br />

es inherente, y lo que participa de él, está por eso libre del control de cualquier Corte de<br />

justicia*. Una descripción detallada de la organización judicial inglesa y del doble<br />

poder regio está también en Th. Hobbes, Diálogo, cit., pp. 36 SS.<br />

198. La fórmula francesa toute justice émane du roi así como la inglesa rex fons<br />

justitiae o fountain of al1 iustice, fue la expresión, en el ancien régime, de la exigencia<br />

-indudablemente progresiva- de conferir una apariencia de unidad a la complicadísima<br />

red de las jurisdictions royales y las innumerables (del orden de decenas de miles)<br />

jurisdictions seigneurales, las de «derecho común» y las de d'exception, así como a<br />

todas las formas de justice délégueé y justice retenue (mediante las lettres, de las que se<br />

hablará en la nota 205, o la práctica de jugements par commisaires). Pero esta fórmula<br />

se mantuvo, incluso después de la Revolución francesa, en el art. 57 de la Carta octroyée<br />

el 4 de junio de 1814 y en el art. 48 de la de 14 de agosto de 1830. Y pasó al art.<br />

251 de la Constitución española de 1812, al art. 30 de la Constitución belga de 1831,<br />

al art. 86 de la Constitución prusiana de 1850, al art. 1 de la Ley constitucional austriaca<br />

de 21.12.1867, al art. 74 de la Constitución española de 1876 y también a los ordenamiento~<br />

italianos preunitarios, donde la fórmula «la justicia emana del rey. figura<br />

en todos los estatutos de 1848: en el art. 68 del Estatuto albertino, en el art. 81 de la<br />

Constitución del Reino de las dos Sicilias, en el art. 19 del Estatuto del Gran Ducado de<br />

Toscana y en el art. 3 del Estatuto fundamental del gobierno temporal de los Estados de<br />

la Iglesia. Sólo la Constitución de la República romana de 1849 abolió la fórmula, estableciendo<br />

en el art. 49 que *los jueces en el ejercicio de sus funciones no dependen de<br />

ningún otro poder del Estado.. Una dura crítica de la idea de que el rey es .fuente de la<br />

justicia* defendida todavía por P. Rossi, Cours de droit constitutionnel, Guillaumin,

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