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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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V. PARA UNA TEORlA GENERAL <strong>DEL</strong> <strong>GARANTISMO</strong><br />

valores -personales y sociales- que a través de su cauce exigen<br />

idéntica tutela y satisfacción. Pero, como se verá, hace también de<br />

ellos el campo de los contra-poderes, o sea, de los instrumentos de tutela,<br />

de autonomía y de conflicto -individual y colectiv~ atribuidos<br />

a los sujetos más débiles y carentes de poder frente al juego, de otro<br />

modo libre y desenfrenado, de los poderes públicos y privados y de las<br />

desigualdades que les son inherentes. En todos los casos este campo<br />

constituye el fundamento axiológico externo del derecho: fundamento<br />

jurídico, puesto que viene positivamente consagrado y, sin embargo,<br />

lugar de expresión de la autonomía y de la primacía del punto<br />

de vista ético-político o externo sobre el jurídico o interno; campo de<br />

las garantías jurídicas tanto de la democracia formal como de la sustancial,<br />

pero precisamente por esto lógicamente diferenciado y axiológicamente<br />

separado del campo de las situaciones jurídicas, sean<br />

privadas o públicas, del mismo modo que la sociedad y los individuos<br />

están separados del estado y la moral está separada del derecho.<br />

3. Construcción y crisis del concepto de derecho subjetivo en el<br />

positivismo jurídico decimonónico. La categoría ahora criticada del<br />

«derecho subjetivo» -equívocamente comprensiva tanto de las li-<br />

bertades como de la propiedad, de los no-poderes como de los po-<br />

deres- es una construcción moderna, fruto de las doctrinas de los<br />

«derechos naturales» desarrolladas en los siglos XVII y XVIII. Su siste-<br />

matización dogmática se llevó a cabo, sin embargo, por la ciencia ju-<br />

rídica decimonónica, que injertó en ella una segunda operación: la ca-<br />

lificación de los derechos fundamentales dentro de la categoría más<br />

amplia de los .derechos públicos subjetivos*, ya no fundantes sino<br />

fundados por el estado.<br />

«La meta de toda asociación política», proclamó el art. 2 de la<br />

Declaración de 1789, «es la conservación de los derechos naturales e<br />

imprescriptibles del hombre. Estos derechos son: la libertad, la pro-<br />

piedad, la seguridad y la resistencia a la opresión*. La asociación de<br />

los derechos fundamentales de libertad a una figura de poder estruc-<br />

turalmente distinta como es el derecho de propiedad es, por con-<br />

siguiente, un vicio de origen 5. Los «derechos fundamentales», sin<br />

embargo, en su formulación iusnaturalista, precisamente por estar<br />

concebidos como «naturales», fueron identificados como un prius<br />

respecto del estado y contrapuestos a los poderes públicos como su<br />

antítesis y como fines justificantes: «la ley es un vínculo, el derecho<br />

una libertad, y difieren como contrarios», había escrito con su habi-<br />

tual incisividad Thomas Hobbes 6. Este paradigma resulta invertido en<br />

el siglo pasado, por obra sobre todo de la doctrina alemana del dere-<br />

cho público. De un lado, la categoría del «derecho subjetivo», dentro<br />

de la que se clasifican los derechos de libertad, aparece modelada<br />

sobre la figura de la potestas agendi y10 del interés sobre bienes con<br />

que se desarrolla el viejo derecho de propiedad; del otro, en obsequio

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