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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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11. EL SUBSISTEMA <strong>PENAL</strong> DE POLlClA<br />

(por la naturaleza penal o punitiva de sus medidas sancionadoras); en<br />

el segundo, de magistratura con funciones para-policiales (por la na-<br />

turaleza administrativa y potestativa de sus presupuestos). Estas dos<br />

formas de contaminación, que crecieron juntas en los ordenamientos<br />

del siglo m, son igualmente lesivas del sistema de garantías penales y<br />

procesales propio del estado de derecho: ven la organización de las na-<br />

ciones se observan, escribió Carrara, «el fenómeno de que bajo los go-<br />

biernos despóticos la función de policía se mezcla con el derecho pu-<br />

nitivo, y de que bajo los regímenes libres tanto aquélla como éste se<br />

mantienen celosamente aparte. lo. Así, es característica del Polizeistaat,<br />

allí donde existiese, la confusión de las funciones ejecutivas en un<br />

poder único: en el «poder gubernativo, en el cual están también com-<br />

prendidos -son palabras de Hegel- los poderes judicial y policial,<br />

aue se relacionan de modo inmediato con lo articular de la sociedad<br />

civil y hacen valer en esos fines particulares el interés general» ".<br />

De estas dos formas de contaminación -correspondientes res-<br />

pectivamente al modelo S9 del «estado de policía* y al modelo S1 0 de<br />

la ((justicia del cadí», formalizados en el capítulo 2-, la más grave es,<br />

quizá, la segunda, por la abusiva legitimación que la naturaleza judi-<br />

cial del órgano al que están confiadas brinda a funciones y medidas<br />

sustancialmente policiales, y por la corrupción de los hábitos judicia-<br />

les que, incluso en el subsistema penal ordinario, tienden a producir.<br />

También los ataques propios de este sub-sistema, recordados en el ca-<br />

pítulo precedente, se corresponden, obviamente, con otras tantas per-<br />

versiones policiales de la función judicial. Pero mientras éstas oscilan<br />

entre la fisiología y la patología de todo ordenamiento penal, a causa<br />

del carácter de modelo límite y nunca plenamente realizable del siste-<br />

ma SG y del propio modelo constitucional, las formas de la justicia<br />

del cadí, de las que se tratará en este capítulo, son institucionalmente<br />

policiales y, como tales, políticamente ilegítimas.<br />

Trataremos, pues, unitariamente, y reclasificaremos sistemática-<br />

mente, medidas de policía que lo son sólo objetivamente y medidas<br />

aue lo son también subietivamente. La terminología " aue. ., sobre esta<br />

materia, emplea la literatura jurídica es por demás incierta, confusa y<br />

equívoca. Aquí denominaremos medidas de policía a todas las sanciones<br />

o medidas de defensa y control social distintas de las «penas» y<br />

sin embargo restrictivas de la libertad personal o de otros derechos<br />

fundamentales. Constituyen todo un amplio y complejo abanico de<br />

medios coercitivos y de poderes policiales puesto en pie, en gran rnedida,<br />

por la legislación liberal del XIX (leyes saboyanas de seguridad<br />

pública y leyes posteriores a la unificación contra las clases peligrosas),<br />

sistematizado orgánicamente por el legislador fascista (código<br />

Rocco de 1930, y Texto único de las leyes de seguridad pública de<br />

1931) y desarrollado ulteriormente por el legislador republicano (ley<br />

sobre sujetos peligrosos de 1956, ley anti-mafia de 1965 y legislación<br />

de excepción de los años setenta). Se incluyen dentro de este conjunto:

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