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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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IV. FENOMENOLOGIA. LA FALTA DE EFECTIVIDAD DE LAS GARANTIAS<br />

tados designa algo más y distinto respecto al significado común de<br />

«razón»: por un lado, porque alude a una razón autofundamentada,<br />

superior a las razones que informan otros intereses o ámbitos de<br />

vida, por otro, porque se configura como razón no intersubjetiva, sino<br />

fuera del alcance del pueblo, detentada exclusivamente por aquellos<br />

espíritus *videntes» que son .los hombres de estadon 31. Al mismo<br />

tiempo, junto a su carácter superior, la razón de estado se configura<br />

como un principio de legitimación histórica de tipo extra y, de ser ne-<br />

cesario, antijurídico: en el sentido en que permite la ruptura de la le-<br />

galidad y la alteración de las reglas del juego ordinarias cada vez<br />

que éstas, por la emergencia o la excepcionalidad, valorables siempre<br />

y sólo por los gobernantes, entran en conflicto y no son funcionales al<br />

«supremo» interés del estado.<br />

Se comprende la contradicción entre la «razón de estadon así en-<br />

tendida y el «estado de derecho». El criterio regulativo de la primera<br />

es la subordinación de los «medios., de por sí indeterminados y no re-<br />

gulados, a la consecución de «fines» políticos cuya formulación se<br />

confía, realista o históricamente, a la persona del soberano o, en<br />

todo caso, a los titulares del poder estatal; el principio guía del se-<br />

gundo es en cambio la subordinación de los fines políticos al empleo<br />

de medios jurídicamente preestablecidos, esto es, no abiertos ni inde-<br />

terminados, sino vinculados a la ley. De este modo, mientras para las<br />

teorías de la razón de estado el estado es un fin, no fundado sino<br />

sobre sí mismo y fundamento a su vez de los medios jurídicos que re-<br />

sultan indiferentes, flexibles, cambiantes y manipulables según arbi-<br />

trio, para las del estado de derecho, de Locke en adelante, el estado es<br />

un medio justificado por sus fines de tutela de los derechos «funda-<br />

mentales» de los ciudadanos y vinculado a aquéllos mediante la suje-<br />

ción de todos sus poderes a reglas constitucionales rígidas y funda-<br />

das 32. Y se entiende, además, la contradictoriedad de las tesis que en<br />

años pasados, tanto en Italia como en otros países europeos, han<br />

justificado las leyes de excepción con el fin de la .defensa del estado<br />

de derecho y la democracia» 33. Formulado así, el principio de la<br />

razón de estado parece paradójicamente dotado de una fuerza de le-<br />

gitimación política mayor que en las teorías del estado absoluto o to-<br />

talitario: bien porque el estado para cuya tutela se invoca es el esta-<br />

do valorado como democrático^, «constitucional» o .de derecho*,<br />

bien porque el cambio de los medios legales se presenta no ya como<br />

práctica ordinaria de gobierno sino como medida excepcional para<br />

afrontar el riesgo de su suvbersión. Pero está claro que la contradic-<br />

ción lo es en los términos: en realidad, la ruptura de las reglas del<br />

juego se invoca en estos casos para tutela de las mismas reglas del<br />

juego; el estado de derecho se defiende mediante su negación.<br />

Todavía más estridente, por otra parte, es la contradicción entre<br />

razón de estado o de emergencia y esa específica función del estado de<br />

derecho que es la jurisdicción penal. Ante todo, si la jurisdicción es la

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