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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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IV FENOMENOLOGIA. LA FALTA DE EFECTIVIDAD DE LAS GARANTIAS<br />

13); el aumento de veinte a cuarenta y cinco días por semestre, equi-<br />

valente a un cuarto de la duración total, de reducción de pena en la li-<br />

beración anticipada para los que hayan colaborado en la reeducación<br />

(art. 30); la elevación de dos a tres años del límite por debajo del cual<br />

son sustituibles las penas, sobre la base de la «personalidad. del de-<br />

tenido, por la asignación a prueba al servicio social (art. 11). La<br />

forma clásica de la pena ha quedado, pues, totalmente disuelta: la<br />

pena ordinaria, después de esta ley, no tiene nada de igual ni de tasa-<br />

da ni de legalmente predeterminada; y ya no existen varios «tipos de<br />

pena* sino tantas penas como detenidos. Simultáneamente la pena,<br />

duplicada, de cárcel (o de régimen) especial responde cada vez menos<br />

a funciones de seguridad y cada vez más a fines de disciplina de los in-<br />

ternos o, lo que es peor, de coerción de sus derechos de defensa. Si se<br />

considera globalmente el sistema penal-premia1 compuesto por medi-<br />

das alternativas a la pena y por alternativas al proceso ofrecidas a<br />

confesos y arrepentidos, se comprenderá cómo la expectativa de li-<br />

bertad, en cuanto alternativa a la prisión preventiva y después a la es-<br />

pecial, tiene que actuar sobre los detenidos, y más si se encuentran a la<br />

espera de juicio, como un potente factor de intimidación, de discipli-<br />

na y también, en la fase del juicio, de neutralización de su voluntad de<br />

defensa.<br />

Naturalmente, tampoco podemos desconocer la reducción gene-<br />

ral de la carga aflictiva propia de la pena que conllevan los diversos<br />

beneficios enumerados hasta ahora, al menos mientras no sea com-<br />

pensada con una mayor severidad de las condenas en previsión de su<br />

atenuación en fase ejecutiva. La reclusión perpetua, en particular<br />

-gracias a la modificación del art. 176 c.p. y del art. 50 de la reforma<br />

penitenciaria- puede ser conmutada por la liberación condicional<br />

después de veintiséis años de reclusión y por el régimen de semiliber-<br />

tad después de veinte años, reducibles, respectivamente, a diez y<br />

nueve años y medio y a quince por efecto del descuento de un cuarto<br />

previsto al extenderse la liberación anticipada; y análogamente, gra-<br />

cias a las mismas normas, la prisión, en sentido estricto, ha quedado<br />

virtualmente reducida en más de un cincuenta por ciento. Tanto la re-<br />

forma del setenta y cinco como la ley del ochenta y seis son exponente<br />

de la negativa de nuestro legislador -por timidez reformadora o por<br />

incontenible vocación correccionalista- a salvaguardar la certeza<br />

penal, interviniendo sobre las penas legalmente previstas mediante la<br />

eliminación sin tapujos de la reclusión perpetua, la reducción de los 1í-<br />

mites máximos de la prisión a doce o quince años - correspondien-<br />

tes, por otra parte, a las expectativas realistas de los condenados-, la<br />

transformación de las distintas medidas alternativas de sometimiento<br />

a prueba, del arresto domiciliario y de la semilibertad en penas -di-<br />

rectamente impuestas por el juez sobre la base de la valoración y<br />

connotación de los hechos juzgados-, y, finalmente, mediante la<br />

consideración de los distintos beneficios que, de los permisos a las au-

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