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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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13. iQUE ES EL <strong>GARANTISMO</strong>?<br />

Pero el juicio de validez sustancial de las leyes, se ha dicho, es un<br />

juicio de valor confiado a la valoración operativa del juez, además de<br />

a la doctrinal del jurista. De donde se sigue otra aporía todavía más<br />

grave, que afecta en particular al principio de estricta legalidad. Este<br />

principio ha sido antes definido como una regla semántica del lenguaje<br />

legal que requiere la verificabilidad de las tesis judiciales y excluye<br />

que el juez tenga, aparte de un poder de denotación y de connotación,<br />

también un poder de disposición. Pero allí donde ese poder<br />

del juez subsista ilegítimamente a causa de leyes penales que deroguen<br />

el principio constitucional de estricta legalidad o taxatividad, sólo<br />

podrá ser eliminado merced a la asignación al mismo juez de un<br />

poder de censura sobre las leyes que, a su vez, al expresarse en juicios<br />

de valor, es un poder de disposición: de este modo, cuanto menos se<br />

encuentre un juez vinculado por la ley a la simple denotación y connotación<br />

de los hechos en ella previstos como delitos, tanto menos estará<br />

vinculado por la Constitución a su aplicación, y tanto más autorizado<br />

a censurar su invalidez. Esta aporía afecta, en una perspectiva<br />

más general, a toda la estructura garantista del estado constitucional<br />

de derecho. En efecto, sabemos que la técnica garantista consiste en<br />

incluir valores bajo la forma de límites o deberes en los niveles más<br />

altos del ordenamiento a fin de excluirlos en forma de poderes en los<br />

niveles más bajos. Pero una vez incorporados a los niveles más altos,<br />

los valores convierten en valorativos los juicios de validez sobre las<br />

normas del nivel más bajo, confiados a los órganos judiciales de nivel<br />

a su vez más bajo en relación con las normas que están llamados a<br />

aplicar. Si en los niveles más altos no fueran incorporados valores,<br />

sino sólo el principio formal que es válido además de vigente quod<br />

principi placuit, el juicio de validez se reduciría a una aserción empírica,<br />

verificable y cierta, sobre la fuente y los procedimientos previstos<br />

para la vigencia de la ley; y las valoraciones, en tal caso, tendrían entrada<br />

libre tanto en el lenguaje de las leyes, no vinculadas a la estricta<br />

legalidad, como en el de los jueces, no vinculados a la estricta jurisdiccionalidad<br />

y válidamente investidos de poder de disposición en la<br />

calificación legal de los hechos pero no en la censura de las leyes. Pero<br />

ya que el estado de derecho vincula al legislador penal a la taxatividad<br />

de las previsiones legales, excluyendo los juicios de valor en los niveles<br />

más bajos para incorporarlos sólo a los niveles más altos, debe admitir<br />

paradójicamente un poder de disposición del juez, si no en la calificación<br />

de los hechos como delitos, sí en la calificación como<br />

inválidas de las leyes que permiten la calificación dispositiva de los hechos<br />

como delitos. En suma, el poder de disposición a través de valoraciones<br />

libres, que en el estado absoluto está excluido hacia arriba<br />

(las leyes) y admitido hacia abajo (los hechos), en el estado de derecho<br />

se encuentra en ~rincipio excluido hacia abajo, pero debe ser admitido<br />

hacia arriba, en tanto cuanto tal exclusión deviene inefectiva por la<br />

semántica del lenguaje legal. En todo caso, con los valores no caben

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