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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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7 LA PENA. CUANDO Y COMO CASTIGAR<br />

liario, la reclusión de fin de semana, la semilibertad, la libertad vigi-<br />

lada y otras semejantes. En la vigente experiencia, se ha dicho, estas<br />

medidas no son efectivamente «alternativas., dado que no excluyen<br />

sino que integran la pena privativa de libertad, en el curso de cuya eje-<br />

cución pueden ser acordadas de manera inevitablemente arbitraria y<br />

discriminatoria. Pero pueden muy bien constituir, como el resto de al-<br />

gunas de las actuales medidas de prevención, una alternativa a la<br />

pena carcelaria, si se las eleva al rango de penas principales y como<br />

tales aplicadas por el juez en el momento de la condena: a largo<br />

plazo, para todos los delitos, pero inmediatamente, al menos para los<br />

menos graves. Por lo demás, dos de aquellas medidas - el confina-<br />

miento y el destierro- ya estaban previstas en el código Zanardelli de<br />

1889, como penas principales junto a las privativas de libertad: se tra-<br />

taría de restablecerlas para sustituir a estas últimas incluso para los<br />

delitos más graves. Se perfila en suma una perspectiva histórica y es-<br />

tratégica: de la misma manera en que al comienzo .de la época mo-<br />

derna el internamiento carcelario fue sobre todo una medida de pre-<br />

vención extra-penal y disciplinaria (para los ociosos, los vagabundos,<br />

etc.) y se convirtió en pena principal gracias al proyecto de humani-<br />

zación de las penas del siglo XVIII, también hoy, dentro de un nuevo<br />

proyecto de humanización y racionalización penal, algunas de las<br />

actuales medidas alternativas y de prevención -intolerables en cuan-<br />

to tales- parecen destinadas a llegar a ser las futuras penas princi-<br />

pales.<br />

Cualquier transformación de los contenidos de la pena requiere<br />

además una redefinición teórica y normativa de las privaciones de bie-<br />

nes o derechos compatibles con la salvaguardia de la dignidad de la<br />

persona. Puede ser útil, a tal fin, partir del reconocimiento de la na-<br />

turaleza antieducativa y criminógena de la pena carcelaria. Si exigimos<br />

de la pena una función, ya que no educativa, cuando menos no dese-<br />

ducativa ni criminógena, entonces será necesario reducirla, redimen-<br />

sionándola o redefiniendo legalmente sus contenidos alternativos: no<br />

esperando -como se ha dicho en el apartado precedente- alterarla<br />

en la fase ejecutiva, sino modificando su duración y calidad en la<br />

fase legislativa y judicial. Si entendemos que diez o quince años es el<br />

tiempo máximo de reclusión humanamente tolerable (y ya hoy de<br />

hecho tolerado y practicado), habremos de sostener que este límite de-<br />

berá establecerse por la ley mediante la supresión de la cadena per-<br />

petua y la reducción proporcional de todas las demás penas privati-<br />

vas de libertad. Si pensamos que la reclusión es de por sí una aflicción<br />

inhumana y excesiva y que en la mayor parte de los casos no es nece-<br />

sario hacerla cumplir, siendo suficiente, supongamos, el arresto do-<br />

miciliario, la residencia obligada o la semilibertad, es justo que tam-<br />

bién esto se traduzca en la transformación de las penas legales: a<br />

través de la previsión legal de la reclusión sólo para pocos, gravísimos<br />

delitos y por un tiempo máximo determinado, por ejemplo, los pri-

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