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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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V. PARA UNA TEORIA GENERAL <strong>DEL</strong> <strong>GARANTISMO</strong><br />

exorcismos: si se expulsan por la puerta, entran de nuevo por la ven-<br />

tana. Y en el fondo está bien que así sea.<br />

Estas aporías del garantismo en realidad no tienen nada de sor-<br />

prendente. Dependen de los vicios de hecho del sistema jurídico, que<br />

no es un mundo natural, sino un mundo artificial construido por los<br />

hombres. Precisamente, dependen de la distancia entre las promesas<br />

normativas y las prácticas efectivas del ordenamiento y, además, de la<br />

complejidad de las técnicas garantistas elaboradas para acortar tales<br />

distancias. En efecto, tal y como han sido históricamente construidos,<br />

en los estados de derecho existe una pesada viscosidad del poder ile-<br />

gítimo y de los vicios que marcan su ejercicio: antinomias (o viola-<br />

ciones consistentes en acciones) que permanecen mientras no son re-<br />

sueltas mediante la anulación de las normas indebidamente vigentes;<br />

y lagunas (o violaciones consistentes en omisiones), que permanecen<br />

hasta que son colmadas por la emisión de las normas indebidamente<br />

no vigentes. Y esta viscosidad se agrava por el hecho de que, en la<br />

mayor parte de los ordenamientos, tanto las antinomias como las la-<br />

gunas sólo pueden ser eliminadas a instancia de órganos públicos<br />

-judiciales o legislativos-, y no también directamente por los ciu-<br />

dadanos titulares de los *derechos de)) y de los .derechos a* respec-<br />

tivamente violados por aquéllas 18. Estos vicios y las consiguientes<br />

aporías, sin embargo, pueden ser, si no del todo eliminados, cuando<br />

menos reducidos con la activación y la ampliación de los mecanismos<br />

de auto-corrección del ordenamiento dirigidos a asegurar la efectivi-<br />

dad de los principios garantistas. Pero esto requiere la critica sin pre-<br />

juicios de las leyes, no sólo desde fuera sino, antes todavía, desde den-<br />

tro. El precepto .obedecer puntualmente, censurar libremente)) con el<br />

que Bentham definió la actitud positivista frente a la Jey omite la<br />

complejidad estructural dei estado de derecho y la potencial ilegiti-<br />

midad de las leyes generadas en él por los desniveles normativosz9; y<br />

por consiguiente no vale ni para los jueces ni para los juristas, los cua-<br />

les no deben obedecer o recomendar indiscriminadamente la obe-<br />

diencia a las leyes, sino valorar en cada caso su posible invalidez, cen-<br />

surándola en el plano jurídico antes que en el político. En efecto, la<br />

crítica del derecho, conforme a sus propias fuentes de legitimación y<br />

de deslegitimación jurídica, es la principal tarea cívica de la juris-<br />

prudencia y de la ciencia jurídica. Y es de ella de donde proviene la<br />

permanente posibilidad de auto-reforma del ordenamiento a partir de<br />

sus propios principios, y en la que reside la superioridad política del<br />

estado de derecho frente a cualquier otro régimen jurídico.<br />

Hay otros dos postulados del positivismo dogmático que resultan<br />

desmentidos desde esta base: son el de la coherencia y el de la plerzitud<br />

del ordenamiento jurídico30. Coherencia y plenitud se configuran en<br />

efecto, en el estado de derecho, no como propiedades del derecho vi-<br />

gente sino como ideales-límite de derecho válido que no reflejan el<br />

.ser» efectivo sino sólo el .deber ser» de las normas con respecto a

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