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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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III. TEORIA. LAS RAZONES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

Milán, 1976, pp. 17 ss. En el derecho hebreo, por el contrario, la composición pecu-<br />

niaria para el homicidio estaba prohibida (Números, 35, 31-32: «No aceptaréis resca-<br />

te por la vida del homicida que deba ser condenado a muerte: ha de ser muerto.<br />

Tampoco aceptaréis rescate para dejar salir al refugiado de su ciudad de asilo y habitar<br />

en su tierra antes de la muerte del sumo sacerdote»).<br />

134. Cf., supra, las notas 84 y 123. Amplias referencias históricas y comparadas<br />

sobre la interdicción penal de los oficios públicos y del cumplimiento de determinados<br />

actos jurídicos se encuentran en R. de Notaristefani, lnterdizione penale, en Digesto<br />

Italiano, cit., vol. XIII, 1902, pp. 1410-1429. Sobre las penas privativas de derechos e11<br />

el derecho romano, véase Th. Mommsen, o. c., pp. 336-357.<br />

135. Cf. T. Mommsen, o. c., 111, pp. 366-388; C. Ferrini, o. c., pp. 143-145 y<br />

160-162; U. Conti, o. c., pp. 455 SS.; G. Pugliese, o. c., p.261.<br />

136. Sobre las composiciones patrimoniales en la Edad Media germánica -e1<br />

guidrigildo (wehrgeld o widrigilt) pagado por el ofensor a los parientes del ofendido por<br />

el homicidio de un hombre libre, la compositio asimismo pagada a la parte ofendida<br />

por el homicidio de un siervo o de un aldo o por otros delitos, la mulcta y el fredurn (o<br />

precio de la paz) ofrecidos por el contrario al príncipe o al fisco por la protección acor-<br />

dada al ofensor frente a la venganza de la parte ofendida -véanse A. Pertile, o. c., pp.<br />

190-228; P. del Giudice, o. c., pp. 529-543; C. Calisse, o. c., pp. 323-382; G. Rusche y<br />

O. Kirchheimer, o. c., pp. 7-10; G. Diurni, o. c.; Id., Pena privata (diritto intermedio),<br />

en Enciclopedia del diritto, cit., XXXII, 1982, pp. 739-752. El edicto de Rotario, por<br />

ejemplo, contenía una completa tarifa de los valores de los bienes ofendidos, donde por<br />

cada lesión se establecía una suma determinada que variaba con relación al tipo de de-<br />

lito, al miembro o parte del cuerpo lesionada y, además, a la condición social del reo y<br />

de la parte ofendida, a la ley a la que el primero estaba personalmente sujeto, a su edad,<br />

a sus eventuales funciones públicas, a su actividad económica, etc. Lo mismo puede de-<br />

cirse del edicto de Liutprando, de la ley sálica, de las leyes sajonas y de la de los bur-<br />

gundios: según esta última, por ejemplo, un diente tiene tanto más valor cuanto más vi-<br />

sible resulta al reír, la lesión en el ojo y en la oreja se valora según el daño estético y el<br />

grado de disminución de la vista y el oído, la bofetada se paga el doble que un puñeta-<br />

zo, tirar a un hombre de los pelos con las dos manos comporta una indemnización su-<br />

perior a la debida cuando se tira de los cabellos con una sola mano, el valor de un ca-<br />

ballo robado equivale al de una cabra o un perro de pastor, mientras es mayor el de una<br />

vaca y más alto que ninguno el de un perro de caza o un halcón (lex burgundica, V, 7 y<br />

II,2, cit. por F. Carfora, Pena, cit., p. 1443). Incluso, una ley bávara establecía que la<br />

vida de un obispo fuese valorada según el volumen de su persona, debiendo consistir en<br />

el peso en oro de una túnica de plomo capaz de envolver su cuerpo (P. Canciani,<br />

Barbarorum leges antiquae cum notis et glosariis, apud Sebastianum Coletium et<br />

Franciscum Pitterium, Venetiis, 1792, tit. 11, p. 361). Lo grave del mecanismo era que la<br />

insolvencia del reo llevaba consigo una coercitionem extraordinariam privativa de li-<br />

bertad o corporal (Ulpiano, 8 disputationum, D. 48.19.1.3) en virtud del principio, que<br />

será teorizado por Farinacio, [(quod non habens in bonis, luat in Corpus,> (Praxis, cit.,<br />

quaestio XVIII, n. 57, f. 148v): una barbarie de la que son residuos la conversión de las<br />

penas pecuniarias en penas privativas de libertad (infra, apartado 44.5) y, por otro lado,<br />

el instituto anglosajón de la fianza como condición para libertad, que, por lo demás, se<br />

remonta directamente al derecho romano y alto-medieval (nota 29 del cap. 9).<br />

137. Th. Mommsen, o. c., pp. 358-365; C. Ferrini, o. c., pp. 160 SS.; D. Schiap-<br />

poli, o. c., pp. 828-829; C. Calisse, o. c., pp. 365-382; A. Pertile, o. c., pp. 228-248. Fue<br />

abolida como pena por el código leopoldino de 1786 y después por muchos otros có-<br />

digos decimonónicos, mientras que la conservaron los códigos francés e italiano de<br />

1810, el reglamento pontificio de 1832 y el estense de 1856. El principal argumento

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