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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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14. EL PUNTO DE VISTA EXTERNO<br />

¿cómo hacer compatibles la primacía de la moral y su separación del<br />

derecho en la conciencia del ciudadano individual con el otro postu-<br />

lado del garantismo, consistente, como se ha dicho varias veces, en la<br />

primacía del derecho y en su separación de la moral en el ejercicio de<br />

los poderes públicos por parte de quien está investido de los mismos y<br />

en el funcionamiento práctico del estado de derecho? El primero de<br />

nuestros dos sub-problemas -el de «a qué obligan la obligación<br />

moral de obediencia a las leyes- remite inevitablemente, si queremos<br />

salir de estos dilemas, a nuestro segundo sub-problema: el de «quién<br />

está obligado. moral y políticamente (y no sólo jurídicamente) a obe-<br />

decer las leyes.<br />

Una obligación de esta naturaleza parece que deberá incumbir a<br />

los jueces y, más en general, a los funcionarios del estado, que se ha-<br />

llan investidos precisamente de la función pública de aplicar las leyes.<br />

Para éstos vale efectivamente la obligación moral de obediencia al de-<br />

recho positivo en virtud de una opción política que, según la caracte-<br />

rización debida a Scarpelli, equivale a la aceptación del ordenamiento<br />

y a la asunción de su punto de vista interno. Aquéllos hicieron esta<br />

opción a la vez que se decidían por el desempeño de una función pú-<br />

blica: a diferencia del común de los ciudadanos, que no son como<br />

pensaba Hegel .componentes del estado» y no han tomado nunca la<br />

decisión de someterse a sus leyes, los investidos de poderes públicos<br />

son por el contrario «funcionarios» que se han comprometido preci-<br />

samente a eso. Esta «sujeción a la ley» es justamente el contenido ga-<br />

rantista de la obligación política a la que se vinculan jueces y funcio-<br />

narios con el juramento de fidelidad a la Constitución y a las leyes<br />

prestado en la toma de posesión de sus cargos: una auto-obligación<br />

que sería tan contraria al modelo político del estado de derecho para<br />

quienes no ejercen poderes, como es en cambio consecuente para<br />

cuantos son titulares de poderes, al ser el modelo un sistema de víncu-<br />

los impuesto a éstos para tutela de aquéllos.<br />

Para jueces y funcionarios, la obligación política de observar las<br />

leyes, al identificarse con la de aplicarlas, parecería por tanto incon-<br />

dicionada y enteramente formal. Es una cuestión de conciencia de los<br />

jueces y de los funcionarios elegir la personificación de tales funciones<br />

de poder y aceptar hacerlo en un ordenamiento democrático y liberal<br />

o en uno totalitario; pero, una vez realizada esta opción, aplicar o no<br />

aplicar exactamente las leyes, deja de ser una cuestión de conciencia,<br />

al menos en un estado de derecho caracterizado por vínculos de es-<br />

tricta legalidad. Los jueces penales, en particular, no son libres de<br />

orientarse en las decisiones según sus personales convicciones morales,<br />

sino que, por el contrario, deben someterse a las leyes aun cuando pu-<br />

dieran hallarse en contraste con tales convicciones. Al menos en prin-<br />

cipio, la ética formalista es precisamente su ética profesional, que les<br />

impide anteponer o superponer al derecho su moralidad sustancial y<br />

subjetiva en cuanto ésta, al exteriorizarse en el eiercicio de un poder,

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