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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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III. TEORIA. LAS RAZONES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

fensa de la sociedad- la forma jurídica del principio retributivo, interpretada<br />

por él como la versión penal del «intercambio de equivalentes~<br />

que se habría implantado con la lógica mercantilista y sinalagmática<br />

propia del capitalismo 21.<br />

2. Concepciones formalistas y concepciones sustancialistas del prin-<br />

cipio retributivo: pena quia prohibitum y pena quia peccatum. Aun<br />

puesta en discusión desde varios ángulos y ampliamente violada en el<br />

nuestro como en otros ordenamientos, la garantía del carácter retri-<br />

butivo está incorporada en línea de principio, como criterio primario<br />

de legitimación interna, a todos los sistemas penales menos elemen-<br />

tales que los irracionales de la mera prevención (S8), del estado de po-<br />

licía ($9) y de la justicia del cadí (S10). La cuestión tanto externa<br />

como interna del «cuándo castigar» desemboca consiguientemente en<br />

la de la definición de ((delito-, o de las condiciones de uso y aplicación<br />

del concepto de «delito». De estas condiciones depende la subsistencia<br />

de garantías más específicas para la aplicabilidad de la pena. Y a<br />

propósito de ellas se ha dividido el pensamiento penal, según los dos<br />

grandes filones mostrados al comienzo de este libro: por un lado las<br />

concepciones formalistas, por otro las concepciones sustancialistas.<br />

Son doctrinas formalistas aquellas que consideran .delitos» todos<br />

-y solamente- los previstos por una ley válida como presupuestos<br />

de una pena según el principio nullum crimen sine lege expresado por<br />

nuestro axioma A2. Son por el contrario sustancialistas las que en la<br />

definición del concepto de *delito» hacen referencia también a ele-<br />

mentos extra-jurídicos de tipo moral, social, natural y en cualquier<br />

caso ontológico. Con arreglo a las primeras, los delitos son tales quia<br />

prohibita; de acuerdo con las segundas, lo son quia peccata.<br />

El contraste entre concepciones formalistas y concepciones sus-<br />

tancialistas del delito se encuentra expresado de la manera más inci-<br />

siva en el Dialogue between a Philosopher and a Student de Hobbes.<br />

Hobbes define el delito como «cualquier ofensa para la que la ley del<br />

país establece una penan 22. Y se opone firmemente a las connotacio-<br />

nes moralistas que imprimen a la noción de delito en general y a las de<br />

los diferentes y específicos delitos las definiciones sustancialistas pro-<br />

puestas por Sir Edward Coke: «le bastan, dice, «imponer un apelativo<br />

odioso a un acto cualquiera para hacer de él un delito» 23. Entendida<br />

en estos términos, la oposición entre formalismo y sustancialismo<br />

equivale a la existente entre concepción iuspositivista del delito, ba-<br />

sada en el principio de legalidad y en la correspondiente predetermi-<br />

nación y certeza legal de los supuestos punibles (ius quia iussum), y<br />

concepción iusnaturalista, basada en principios o valores extra-legales<br />

o de derecho natural (ius quia iustum). Está claro, por consiguiente,<br />

que tras el proceso de codificación del derecho penal y la incorpora-<br />

ción del principio de legalidad a los ordenamientos evolucionados<br />

como criterio fundamental de legitimación (o deslegitimación) jurídi-

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