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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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IV. FENOMENOLOGIA. LA FALTA DE EFECTIVIDAD DE LAS GARANTIAS<br />

Este resultado ha sido el producto de una legislación aluvional que<br />

ha generado, en los años setenta y ochenta, un intrincadísimo alabe-<br />

rinto aritmético-topográfico-legislativo*, como lo ha llamado Franco<br />

Cordero 14, con innumerables duplicaciones o incrementos de un<br />

medio o de un tercio sobre duplicaciones precedentes o sobre otros in-<br />

crementos de distinta entidad. según las diversas fases e instancias del<br />

2 "<br />

juicio, según las diversas penas legalmente previstas y según los di-<br />

versos jueces competentes en razón de los diversos delitos enjuiciados.<br />

El momento de máxima expansión de la institución -cuyas vicisitu-<br />

des desde el pasado siglo hasta 1970 se han recordado en el apartado<br />

38.2- fue el año 1974, año en el que puede datarse el arranque de la<br />

legislación de la emergencia. Y de 11.4.1974 es el decreto ley n. 99,<br />

que duplicó la duración máxima de la prisión preventiva para las ú1-<br />

timas fases del juicio, llevándola, para los delitos más graves, hasta<br />

ocho años (art. 1.5, n. 3). Le siguó la ley Reale n. 152 de 22.5.1975,<br />

que introdujo la prohibición de la libertad provisional para numerosos<br />

delitos (art. 1) y amplió los supuestos de detención judicial por par-<br />

te de la policía (art. 3). Después, la ampliación, obra del art. 1 del d.1.<br />

n. 151 de 30.4.1977, de los casos de suspensión del cómputo de los<br />

plazos a los casos de dilaciones debidas al acusado. Más tarde, para<br />

delitos de terrorismo, la prolongación en un tercio de todos los plazos<br />

anteriores -hasta un máximo de 10 años y 8 meses-, obra de los<br />

arts. 10 y 11 del d.1. n. 625 de 15.12.1979. Luego, la reducción de los<br />

plazos máximos de la fase instructoria, y por tanto de las demás<br />

fases, en su mitad para los delitos más leves y en su cuarta parte<br />

para los más graves -salvo la posibilidad del aumento motivado de<br />

un tercio para los delitos de mafia y de terrorismo y sólo en la fase de<br />

instrucción-, así como la rebaja a seis años de duración máxima para<br />

todo tipo de delitos dispuesta por la ley n. 398 de 28.7.1984. ltem<br />

más, la suspensión del término por las dilaciones achacables a la de-<br />

fensa, el no cómputo de los días de audiencia y de deliberación de la<br />

sentencia más que a los fines de duración total de la medida; y, ade-<br />

más, la posibilidad, pero ya no sólo en los procesos de mafia y terro-<br />

rismo, de una prórroga motivada de los plazos hasta en su mitad<br />

para la fase comprendida entre la sentencia en primera y segunda ins-<br />

tancia, establecidas por los arts. 1,2 y 5 de la ley n. 29 de 17.2.1987.<br />

Al mismo tiempo, en los años de la emergencia, se aumentaron<br />

progresivamente, los casos de captura obligatoria: ya no sólo los de-<br />

litos castigados con reclusión perpetua o con pena no inferior, en su<br />

mínimo, a 5 años o, en su máximo, a 15 (o a 10 para los delitos con-<br />

tra la personalidad del estado), o los de trata de esclavos, de expen-<br />

dición de estupefacientes y de falsificación de moneda (art. 253 c.p.p.,<br />

modificado Dor el art. 7 de la lev n. 517 de 18.6.1955). sino también<br />

8 ,<br />

todos los delitos, incluidos los más leves, agravados por la finalidad de<br />

terrorismo (art. 8 del d.1. n. 625 de 15.12.1979), así como el delito de<br />

asociación de tipo mafioso (art. 5 de la ley n. 646 de 13.9.1982) y los

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