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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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9. EL JUICIO. CUANDO Y COMO JUZGAR<br />

blica. En cuanto a las negociaciones, que tal vez son la verdadera<br />

razón de la introducción de la audiencia preliminar, no sólo no justi-<br />

fican la pérdida de eficacia que se sigue de la duplicación del proceso<br />

ordinario, sino que representan, como haré ver en el apartado 45.5,<br />

las innovaciones más perversas del nuevo régimen, que contrastan con<br />

todo el conjunto de garantías penales y procesales.<br />

Todo esto quiere decir que las garantías de la publicidad y la<br />

oralidad pueden ser admitidas sin términos medios una vez que se ha<br />

entrado, sin reservas ni compromisos, en la vía del proceso acusatorio<br />

puro. Es evidente que las investigaciones de policía deben efectuarse<br />

en secreto, bajo la dirección de la acusación pública. Pero esto sólo<br />

significa que no deben realizarse por el juez y han de preceder al jui-<br />

cio, so pena de desnaturalización en sentido policial tanto del juez<br />

como del juicio; que, por otra parte, debe estar vedada a la acusación,<br />

y más aún a la policía, la formación de las pruebas, que, por el con-<br />

trario, deben producirse en régimen de contradicción con el imputado<br />

ante el juez del juicio oral y sólo excepcionalmente en forma de inci-<br />

dente previo; que, en fin, la formalización de la acusación deberá<br />

constituir el acto introductorio de1 ministerio público mediante el<br />

que se llama a las partes a confrontar sus tesis y sus argumentos pro-<br />

batorios en condiciones de paridad.<br />

6. El rito y el método legal de formación de las pruebas. La tercera<br />

garantía procesal de segundo grado, apta para garantizar la satisfacción<br />

y el control de todas las demás, es el desarrollo de las actividades ju-<br />

diciales, y sobre todo de las probatorias, según formas y procedimien-<br />

tos predeterminados por la ley. Es claro que no quedaría asegurada la<br />

actuación de ninguna de las garantías procesales si no estuvieran pres-<br />

critas y sancionadas sus modalidades. El conjunto de estas modalida-<br />

des y formalidades que conforman el rito fue instituido, como dice<br />

Carrara, para frenar al juez 355, y .la sanción natural de todos los pre-<br />

ceptos que constituyen el procedimiento es la nulidad de cualquier<br />

acto que lo viole. Un código de procedimiento que prescribiera ciertas<br />

formas, sin decretar la anulación de los hechos con que a ellas se con-<br />

traviniere, sería una mixtificación maliciosa por medio de la cual se<br />

pretendería hacerle creer al pueblo que se provee a la protección de las<br />

personas honradas, en tanto que a nadie se protege» 356. Por ello, la ob-<br />

servancia del rito no es sólo una garantía de justicia, sino también una<br />

condición necesaria de la confianza de los ciudadanos en la justicia 357.<br />

Las formas procesales de mayor relevancia son obviamente las que<br />

ondicionan la validez de las pruebas al método legal de su formación.<br />

Estas impiden, entre otras cosas, que pueda tener relevancia la .cien-<br />

cia privadan del juez a los fines de la convicción de culpabilidad,<br />

que debe producirse secumdum acta et probata, a diferencia de la con-<br />

vicción de inocencia que, por la estructura lógica de la prueba anali-<br />

zada en el apartado 10.7, es posible con independencia de cualquier

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