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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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acuerdo con tres opciones políticas de fondo: el valor primario asociado<br />

a la persona y a sus «derechos naturales», el utilitarismo jurídico<br />

y la separación laica entre derecho y moral.<br />

En el tercer sentido, normativo y jurídico, el término «razón»<br />

designa finalmente el tema -perteneciente a la ciencia penal, es decir,<br />

a la teoría general del derecho y a la dogmática penalista de los ordenamiento~<br />

concretos- de la validez o coherencia lógica interna de<br />

cada sistema penal positivo entre sus principios normativos superiores<br />

y sus normas j. prácticas inferiores. El modelo penal garantista ha sido<br />

recibido, siquiera sea de forma sumaria y con lagunas, por nuestro ordenamiento<br />

constitucional, al igual que por los demás sistemas jurídicos<br />

evolucionados, y representa, por consiguiente, en tal medida, el<br />

fundamento interno o jurídico de la legitimidad de la legislación y de<br />

la jurisdicción penal, que vale para vincular normativamente a la coherencia<br />

con sus principios. Es éste, por tanto, además de un modelo<br />

racional de justificación, también un modelo constitucional de legalidad:<br />

idóneo para limitar y al mismo tiempo convalidar o invalidar la<br />

potestad punitiva con razones de derecho, o sea, de legitimación interna,<br />

tanto como condiciona jurídicamente su válido ejercicio a la<br />

prueba de sólo los comportamientos válidamente prohibidos por la ley<br />

sobre la base de los criterios ético-políticos de legitimación externa<br />

acogidos por las normas constitucionales.<br />

3. El principal objetivo que me he propuesto con la reflexión sobre<br />

estos tres órdenes de fundamentos ha sido la revisión teórica del mo-<br />

delo garantista de legalidad penal y procesal tal como fue trazado por<br />

el pensamiento ilustrado: de sus bases epistemológicas, de sus criterios<br />

de justificación ético-política y de las técnicas normativas idóneas<br />

para asegurarle un satisfactorio grado de efectividad. El pensamien-<br />

to ilustrado representa sin duda el momento más alto de la historia<br />

-nada honorable en su conjunto- de la cultura penalista: aunque<br />

sólo sea porque se le debe la formulación más incisiva de la mayor<br />

parte de las garantías penales y procesales dentro de las formas del es-<br />

tado constitucional de derecho. Sin embargo, el esquema garantista<br />

que de él se ha recibido, basado en la idea del juicio como silogismo<br />

perfecto y del juez como boca de la ley, tiene una intrínseca debilidad<br />

política debida, entre otras cosas, a que es totalmente inaceptable<br />

desde el punto de vista epistemológico y, por consiguiente, jurídica-<br />

mente impracticable. Es por lo que, a partir de la segunda mitad del<br />

siglo xrx, pudo ser descalificado en el plano teórico y aplastado en el<br />

institucional por modelos autoritarios de derecho penal que replan-<br />

tearon, en formas nuevas y modernas, esquemas penalistas arcaicos de<br />

tipo sustancialista e inquisitivo. E incluso, cuando se ha conservado<br />

como genérico punto de referencia axioiógico, su creciente aleja-<br />

miento de las orientaciones prácticas del derecho penal y procesal ha<br />

acabado por transformarlo en un modelo puramente ideológico. La

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