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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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9. EL JUICIO CUANDO Y COMO JUZGAR<br />

que durante el proceso continúen en sus ataques al derecho ajenon 49.<br />

En definitiva, aunque en nombre de (~necesidadesn diversas y a veces<br />

invocadas cada una como exclusiva -sólo el peligro de fuga, sólo el<br />

riesgo de obtaculización de las pruebas, ambos peligros a la vez, o la<br />

simple gravedad del delito imputado y la necesidad de prevención, o<br />

conjuntamente la necesidad de prevención de los peligros de naturaleza<br />

procesal y los de naturaleza penal-, la prisión provisional acabó<br />

siendo justificada por todo el pensamiento liberal clásico.<br />

La consecuencia de esta resignada legitimación fue que la prisión<br />

preventiva, tras el giro autoritario e inquisitivo de la cultura penal decimonónica,<br />

echó profundas raíces en todos los ordenamientos europeos:<br />

figurando en las.constituciones, consolidándose en los códigos y<br />

extendiéndose en la práctica hasta alcanzar las dimensiones patológicas<br />

actuales, bien conocidas. La perversión más grave del instituto, legitimada<br />

desgraciadamente por Carrara, y antes por Pagano, ha sido<br />

su transformación, de instrumento exclusivamente procesal dirigido a<br />

«estrictas necesidades» sumariales, en instrumento de prevención y de<br />

defensa social, motivado por la necesidad de impedir al imputado la<br />

ejecución de otros delitos. Es claro que tal argumento, al hacer recaer<br />

sobre el imputado una presunción de peligrosidad basada Únicamente<br />

en la sospecha del delito cometido, equivale de hecho a una presunción<br />

de culpabilidad; y, al asignar a la custodia preventiva los<br />

mismos fines, además del mismo contenido aflictivo que la pena, le<br />

priva de esa especie de hoja de parra que es el sofisma conforme al<br />

cual sería una medida s procesal^, o ~cautelar~, y, en consecuencia,<br />

«no penal*, en lugar de una ilegítima pena sin juicio.<br />

Con la llegada del fascismo, al entrar abiertamente en crisis la presunción<br />

de inocencia so, ya no hubo frenos para el uso y el abuso de la<br />

prisión preventiva y su abierta legitimación, sin púdicos juegos de palabras,<br />

como «medida de seguridad procesal» «necesaria para la defensa<br />

social)) e indispensable siempre que el delito haya causado una<br />

«grave alarma pública» s3. Así, si el código de procedimiento penal de<br />

1865 preveía como regla el carácter facultativo de la orden de capturaS4,<br />

y el código de 1913 introducía la excarcelación por el transcurso<br />

de los plazos máximos de prisión5s, el código Rocco amplió enormemente<br />

las hipótesis de captura obligatoria y automática s6, suprimió<br />

los términos máximos y con ellos el instituto de la excarcelación por<br />

transcurso de los plazos5' y condicionó a la valoración de las ~cualidades<br />

morales y sociales de la personan tanto la emisión como la<br />

suspensión de la orden de captura facultativa. La tutela del inocente<br />

quedaba confiada a la vigilancia jerárquica interna 59, incluso porque<br />

no se reconocía ningún poder a la defensa, excluida de hecho de la<br />

fase sumaria1 del juicio60.<br />

La prisión preventiva asumía así la fisonomía de una verdadera<br />

medida de prevención frente a los peligrosos y los sospechosos o,<br />

peor aún, de una ejecución provisional o anticipada de la pena. Y ter-

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