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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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111. TEORIA. LAS RAZONES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

fin, no independientes tampoco de estos poderes y sujetos a carreras y<br />

promociones no sólo dentro del orden judicial sino también, trans-<br />

versalmente, en el conjunto del sistema político, dado el papel de los<br />

partidos en la formación tanto del legislativo como del ejecutivo. La<br />

misma sanción de la no reelección sería de este modo totalmente ilu-<br />

soria: reelecciones, no reelecciones o promociones responderían de<br />

hecho a las lógicas que presiden las carreras de partido más que a la<br />

valoración de las actuaciones de los jueces.<br />

Todo esto vale con mayor razón para la responsabilidad política<br />

indirecta que caracteriza al segundo tipo de juez antes señalado: el<br />

nombrado por órganos representativos del sistema político, sean par-<br />

lamentarios o gubernativos, en virtud de una relación de confianza<br />

política o profesional. Es el caso de los jueces ingleses: de las altas ma-<br />

gistraturas, como los Law Lords y los jueces de la Court of Appeal,<br />

nombrados por el rey a propuesta del jefe de gobierno y revocables a<br />

propuesta del Parlamento; de los jueces de la High Court y de los sti-<br />

pendiary, nombrados por el rey y asimismo revocables a propuesta del<br />

Lord Chancellor de acuerdo con las indicaciones de los comités loca-<br />

les 237. Pero es también el caso de los jueces federales americanos,<br />

nombrados por el Presidente con el consenso del Senado, así como de<br />

los jueces de casi todos los países de América Latina, que son nom-<br />

brados conjunta o separadamente por las cámaras y por el presiden-<br />

te238. ES claro que en todos estos casos la integración en el sistema po-<br />

lítico y la lesión del principio de la división de poderes es todavía más<br />

patente que en el sistema del juez electivo. Y donde no está del todo<br />

excluida cualquier responsabilidad, como es el caso de los jueces fe-<br />

derales de los Estados Unidos, de carácter vitalicio, la situación se re-<br />

suelve en una subordinación de los jueces al poder ejecutivo o en<br />

cualquier caso a las fuerzas políticas dominantes. Es obvio que, en<br />

países como Inglaterra o los Estados Unidos, dotados de fuertes tra-<br />

diciones liberales, esta subordinación se encuentra mitigada por el res-<br />

peto general que rodea la función judicial y por la fuerte conciencia<br />

del papel que distingue a la figura del juez. Pero también en ellos la in-<br />

dependencia del poder judicial resulta fuertemente comprometida<br />

por los filtros políticos que excluyen preventivamente del acceso a la<br />

función a quienes no se caracterizan por la adhesión a los valores con-<br />

solidados, por las verdaderas y propias progresiones o promociones a<br />

que los jueces están sujetos, por los vínculos ideológicos y de solida-<br />

ridad política y cultural que ligan a los jueces con la clases del go-<br />

bierno 239.<br />

Queda el tercer modelo, el del juez nombrado por concurso. Éste<br />

ha sido etiquetado, injustamente a mi juicio, como «burocrático»:<br />

hasta el punto de que como tal ha sido contrapuesto al juez inglés<br />

nombrado por el ejecutivo y caracterizado, en cambio, como «profe-<br />

sional~<br />

240. La calificación de los jueces como «funcionarios» estaba,<br />

ciertamente, del todo justificada en nuestro ordenamiento prerrepu-

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