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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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9. EL JUICIO. CUANDO Y COMO JUZGAR<br />

mamente relevante sin embargo -en cuanto vendría a realizar plenamente el principio<br />

benthamiano de la universalidad de las competencias, excluyendo toda manipulación de<br />

su orden mediante la formulación de las imputaciones- la exclusión del criterio de la<br />

«materia. y la asunción del territorio como exclusivo y exhaustivo.<br />

234. Cf., supra, nota 222.<br />

235. La clásica pregunta es de Juvenal, Satirae, VI, 347. De ella toma la inspiración<br />

el ensayo sobre la responsabilidad de los jueces de G. Astuti y U. Nicolini,<br />

Custodire i custodi, Giuffrk, Milán, 1975.<br />

236. Sobre los distintos sistemas de elección adoptados en los diversos estados<br />

-partisan, con más candidatos de partidos concurrentes; non partisan, con otros candidatos<br />

no de partido; non concurrent, cuando gracias al sistema non partisan se llega<br />

a la presentación de un solo candidato; método llamado Missouri Plan, cuando el<br />

candidato lo designa el gobernador y lo propone al electorado sobre la base de una<br />

terna seleccionada por una comisión de juristas-, cf. V. Vigoriti, La responsabilita del<br />

giudice, 11 Mulino, Bolonia, 1984, pp. 25-31.<br />

237. Cf., de la amplísima literatura sobre el actual ordenamiento judicial inglés,<br />

R. M. Jackson, The Machiney of Justice in England, Cambridge, '1977; M. Zander,<br />

Coses and Materials on the English Legal System, Weidenfeld and Nicholson, Londres,<br />

'1980; V. Varano, Organiwaztone e garanzia della giustizia civile nell'lnghilterra moderna,<br />

Giuffrk, Milán, 1973, pp. 53 SS.; R. Rudd, Responsibility ofJudges in England,<br />

en L'educazione giuridica. 111: La responsabilita del giudice, cit., pp. 331-384;<br />

L. Moccia, 11 sistema di giustizia inglese: profili storici e organizzativi, en L'ordinamento<br />

giudiziario. 11: Documentazione comparativa, (eds.) A. Giuliani y N. Picardi,<br />

Maggioli, Rímini, 1985, pp. 281 SS.; A. Pizzorusso, Profili di giustizia inglese, en<br />

«Questione Giustizia~, 1983, 4, pp. 1025-1034; V. Vigoriti, o. c., pp. 20-23.<br />

238. Sobre el nombramiento de los jueces federales estadounidenses, véase<br />

S. Volterra, 11 modo di nomina dei giudici federali negli Stati Uniti in rapporto all'indipendenza<br />

della Corte, en G. Maranini (ed.), La giustizia costttuzionale, Vallechi,<br />

Florencia, 1966, pp. 321-345; V. Vigoriti, o. c., p. 24. Análogo sistema de nombramiento<br />

de los jueces tienen los países latinoamericanos. Por ejemplo, en Brasil los jueces<br />

federales son nombrados por el Presidente de la República a propuesta de la Corte<br />

Suprema y los de los Estados por los respectivos gobernadores, previa aprobación en<br />

todos los casos por las correspondientes Asambleas legislativas. En Argentina, los jueces<br />

de la Corte Suprema y de los demás .tribunales inferiores» son nombrados por el<br />

Presidente con el acuerdo del Senado. Lo mismo sucede en México, donde los nombramientos<br />

presidenciales se consideran aprobados si la Cámara de diputados no se<br />

opone en un plazo de diez días. En Chile los jueces son nombrados por el Presidente a<br />

partir de listas de candidatos designados por las distintas Cortes. En Colombia los jueces<br />

de la Corte Suprema son nombrados por las Cámaras sobre ternas formadas por el<br />

Presidente; y lo mismo ocurre en Nicaragua, según la reciente Constitución de 1987,<br />

que atribuye además a la Corte Suprema el nombramiento de todos los demás jueces.<br />

En Venezuela y Costa Rica, los jueces de la Corte de Casación y de la Corte Suprema de<br />

Justicia se eligen periódicamente por el Congreso. De forma análoga, en Bolivia los jueces<br />

de la Corte Suprema se eligen por la Cámara de diputados sobre ternas propuestas<br />

por el Senado, los jueces de distrito por el Senado sobre ternas propuestas por la<br />

Corte Suprema y los demás sobre ternas propuestas por las cortes de distrito.<br />

239. Cf., sobre esto, L. Moccia, o. c., pp. 291-330; V. Vigoriti, o. c., pp. 22-23.<br />

Sobre los nexos entre justicia y política en Inglaterra, véase la investigación histórica de<br />

R. Stevens, Law and Politics, The House of Lords as a Judicial Body 1800-1976,<br />

Weidenfelds and Nicholson, Londres 1979; J. A. G. Griffith, Tbe Politics of the<br />

Judiciary (1977), trad. it. de M. Chiti, Giudici e polirica en Inghilterra, Feltrinelli,

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