01.06.2013 Views

DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

II. AXIOLOGIA. LAS RAZONES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

cionalistas de la ((prevención-integración», que justifican la pena con<br />

el valor intrínseco de las exigencias de conservación y reforzamiento<br />

de los sentimientos de fidelidad al derecho; ya, finalmente, en las<br />

doctrinas correccionales de inspiración católica o positivista que con-<br />

ciben el delito como enfermedad moral o natural y la pena como<br />

«medicina» del alma o ((tratamienton terapéutico. En todos los casos<br />

el medio punitivo se identifica con el fin, es decir, se concibe como un<br />

bien que es fin en sí mismo; y la justificación de la pena, al resolverse<br />

en una justificación apriorística e incondicionada, se reduce a una pe-<br />

tición de principio. Estas diversas clases de doctrinas eticistas son<br />

por consiguiente ideológicas en los dos sentidos ya ilustrados. Más<br />

exactamente, las doctrinas retribucionistas y las integracionistas son<br />

ideologías naturalistas, dado que valoran como fin el carácter retri-<br />

butivo o funcional de la pena, que es un hecho, tomando como justi-<br />

ficación la motivación jurídica o incluso la explicación de la función y<br />

deduciendo así el deber ser del ser. A la inversa, las doctrinas correc-<br />

cionales de la prevención especial son ideologías normativistas, dado<br />

que acreditan como función el fin correccional de la pena, asumiendo<br />

que queda satisfecho de un modo apriorístico aunque de hecho no<br />

esté realizado o incluso sea irrealizable, deduciendo así el ser del<br />

deber ser.<br />

Más compleja resulta la crítica metaética de las doctrinas utilita-<br />

ristas de la prevención negativa, tanto general como especial. A dife-<br />

rencia de las retribucionistas y de las de la prevención positiva, estas<br />

doctrinas tienen el mérito de disociar los medios penales, concebidos<br />

como males, de los fines extra-penales idóneos para justificarlos. Y<br />

esta disociación, como se dijo en el apartado 20.1, es una condición<br />

necesaria a) para valorar los costes que representan las penas frente a<br />

los daños que éstas tienen como fin prevenir, b) para impedir la au-<br />

tojustificación de los primeros en virtud de la confusión entre derecho<br />

y moral, c) para hacer posible la justificación, antes que de las penas,<br />

de las prohibiciones penales, sobre la base de finalidades externas a las<br />

penas y al derecho penal. Aun siendo necesaria, esta condición no es<br />

sin embargo suficiente para fundamentar en el plano metaético crite-<br />

rios de justificación que sean idóneos no sólo para legitimar, sino tam-<br />

bién para deslegitimar las penas. Y ello depende del hecho de que el<br />

fin justificador propuesto también por estas doctrinas utilitaristas,<br />

como se ha dicho en el apartado 20.2, es sólo la máxima utilidad po-<br />

sible de los no desviados y no además el mínimo sufrimiento necesario<br />

de los desviados, de manera que en línea de principio ninguna pena<br />

resulta injustificada, al no problematizarse ni discutirse el coste de las<br />

penas sufrido por quienes, con o sin razón, son sometidos a ellas. Por<br />

eso estas doctrinas se prestan a ser utilizadas directamente también<br />

como justificaciones de sistemas de derecho penal máximo, viciadas<br />

ideológicamente por la falta del segundo tipo de requisitos metaéticos<br />

anteriormente establecidos.

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!