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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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IV. FENOMENOLOGIA. LA FALTA DE EFECTIVIDAD DE LAS GARANTIAS<br />

lador de 1930, como en las leyes penales especiales tanto del período<br />

fascista como del republicano.<br />

Las lesiones más profundas son las que afectan al elemento objetivo<br />

del delito, comenzando por el principio de legalidad. Y no tanto<br />

al principio de legalidad en sentido amplio o formal de reserva de ley,<br />

a pesar de que se pueden señalar las lesiones al mismo, tanto en materia<br />

penal como procesal, infligidas por el abuso de decretos-ley en<br />

lugar de leyes formales piénsese, entre las disposiciones de los últimos<br />

años, en el decreto-ley (d.1.) n. 99 de 11.4.1974 sobre la duplicación<br />

del tiempo máximo de la prisión preventiva; en el d.1. n. 151<br />

de 30.4.1977, sobre la ampliación de las causas de suspensión de la<br />

prisión preventiva; en los dos d.1. n. 59 de 21.3.1978 y n. 625 de<br />

15.12.1979, que contienen normas penales, procesales y de policía<br />

contra el terrorismo; en el d.1. n. 629 de 6.9.1982, de medidas contra<br />

la mafia; en el d.1. n. 685 de 29.11.1985, que prescribe medidas de<br />

control sobre los imputados excarcelados por transcurso del tiempo<br />

de prisión preventiva. Me refiero sobre todo al principio de estricta legalidad<br />

o taxatividad y conexos -de retribución, regulatividad y<br />

materialidad-, según los cuales los tipos penales deben estar previstos<br />

expresamente por la ley mediante fórmulas precisas y unívocas y<br />

no pueden consistir en cualidades o condiciones personales del agente<br />

sino en hechos o comportamientos externos empíricamente susceptibles<br />

de observación y de prueba.<br />

Estos principios esenciales quedaron, en gran medida, convertidos<br />

en bagatela por el código Rocco y las sucesivas leyes especiales mediante<br />

dos técnicas legislativas, dirigidas ambas a salvar su forma y a<br />

disolver su contenido " ~arantista. Una de estas técnicas actúa sobre la<br />

configuración del elemento objetivo del .delito., vaciando de significado<br />

empírico o extensional los términos usados por la norma que lo<br />

define, con la consiguiente expansión del poder de disposición del<br />

juez; la otra actúa sobre la configuración de la sanción, designando<br />

con nombres distintos al de RDenan ciertas medidas aflictivas independientes<br />

de la prueba o incluso de la existeiicia de un presupuesto<br />

de hecho, como son la prisión provisional sin juicio, por un lado, y las<br />

distintas medidas de prevención, de seguridad y de policía, sin delito,<br />

por otro. En los dos próximos apartados y en el capítulo 11 se analizará<br />

ampliamente esta segunda técnica, quizá más relevante que la primera,<br />

por las dimensiones patológicas que ha alcanzado progresivamente.<br />

Pero ha de quedar claro desde ahora que las dos técnicas<br />

cooperan en el debilitamiento de nuestro ordenamiento penal, que<br />

pasa de ser un sistema retributivo de estricta legalidad a otro tendencialmente<br />

preventivo de legalidad en sentido amplio; y que ambas provocan,<br />

además de la violación de casi todas las garantías, la recepción<br />

en nuestro ordenamiento, como criterios de identificación de la desviación<br />

punible, de los dos modelos sustancialistas del .tipo normativo<br />

de autor» y de la «defensa social*, excluidos, por principio, de

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