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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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9. EL JUICIO. CUANDO Y COMO JUZGAR<br />

de ordenamientos liberales y duraderos, y que quiera corresponder a<br />

los fines de la tutela jurídica (en la cual consiste íntegra la única<br />

razón de ser de la autoridad social), es de suprema necesidad que el<br />

poder judicial sea un obstáculo sólido y perpetuo para los posibles<br />

abusos del poder ejecutivo» 170. Y esta función de .rémora» o «freno»<br />

puede ser desarrollada por el poder judicial -poder tercero, además<br />

de tercer poder- precisamente porque no es representativo, sino su-<br />

jeto únicamente a la ley y obligado a la averiguación de la verdad, cua-<br />

lesquiera que fueren los sujetos juzgados y los contingentes intereses<br />

dominantes. En este sentido la función judicial es una «garantía. de<br />

todos los ciudadanos frente al mismo gobierno representativo: alos<br />

poderes que abandonan en manos de los que no son directamente res-<br />

ponsables ante el pueblo., afirmó otro clásico pensador liberal, John<br />

Stuart Mill, «deben considerarse como precauciones que el poder do-<br />

minante permite sean tomadas contra sus propios errores» I7l.<br />

3. La imparcialidad del juez y la forma triangular de la relación<br />

procesal. La recusabilidad de los jueces. El defensor público. La se-<br />

paración del juez de la acusación, requerida por nuestro axioma A8 y<br />

ahora indicada como primera garantía orgánica, supone la configu-<br />

ración del proceso como una relación triangular entre tres sujetos, dos<br />

de los cuales están como partes en la causa, y el tercero super partes:<br />

el acusador, el defensor y el juez. Esta estructura triádica constituye,<br />

como se ha visto, la primera seña de identidad del proceso acusatorio.<br />

Y es indispensable para que se garantice la ajenidad del juez a los dos<br />

intereses contrapuestos -el de la tutela frente a los delitos, represen-<br />

tado por la acusación, y el de la tutela frente a los castigos arbitrarios,<br />

representado por la defensa- que además corresponden a los dos<br />

fines, perfectamente compatibles en abstracto pero siempre conflicti-<br />

VOS en concreto, que, como se ha visto, justifican el derecho penal.<br />

*Las partes que están en controversia acerca de un derecho», escribió<br />

Hobbes, «deben someterse al arbitraje de una tercera personan 172.<br />

Esta imparcialidad del juez respecto de los fines perseguidos por<br />

las partes debe ser tanto personal como institucional. Es necesario, en<br />

primer lugar, que el juez no tenga ningún interés privado o personal<br />

en el resultado de la causa: «nadie debe ser juez o árbitro en su propia<br />

causa» y por ello -son palabras de Hobbes- «nadie debe ser árbitro<br />

si para él resulta aparentemente un mayor provecho, material o espi-<br />

ritual, de la victoria de una parte que de la de la otra* 173. Como ga-<br />

rantía de esta indiferencia o desinterés personal respecto a los intere-<br />

ses en conflicto, se hace necesaria la recusabilidad del juez por cada<br />

una de las partes interesadas. Y si para la acusación esta recusabilidad<br />

tiene que estar vinculada a motivos previstos por la ley, debe ser tan<br />

libre como sea ~osible para el imputado 174. El juez, que, como se ha<br />

dicho en el apartado 37.5, no debe gozar del consenso de la mayoría,<br />

debe contar, sin embargo, con la confianza de los sujetos concretos

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