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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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1 1 . EL SUBSISTEMA <strong>PENAL</strong> DE POLlClA<br />

clare, repitiendo el art. 199 C.P., que «nadie puede ser sometido a medidas<br />

de seguridad más que en los casos previstos por la ley.. En un<br />

régimen de estricta legalidad sería necesario, en efecto, que tales casos<br />

fuesen «tasados», esto es, rígidamente predeterminados y claramente<br />

descritos por la ley, y que, de forma igualmente taxativa, quedasen<br />

predeterminados el tipo y la duración de las medidas de seguridad<br />

aplicables en cada caso. Por el contrario, la aplicación de estas medidas,<br />

a causa de la ya comentada ausencia de retribución, no está ni siquiera<br />

supeditada por la ley a la comisión de un hecho descrito como<br />

delito (art. 202 c.p.). Por otra parte, el principio de taxatividad de las<br />

medidas y de sus presupuestos queda negado en todos los casos por el<br />

hecho de que la elección del tipo de medida (arts. 209, 215.3, 219.3,<br />

221,223,224.1,225 c.p.) y, en ocasiones, la propia decisión sobre la<br />

oportunidad de aplicarla (arts. 206, 225.1, 229, 231, 232.3, 233,<br />

234.3 c.p.) quedan confiadas al juicio de peligrosidad, que, por naturaleza,<br />

no se vincula a hechos (o casos) predeterminados sino a una<br />

valoración del , iuez Duramente discrecional.<br />

L<br />

Lo más grave es que ni siquiera la duración de la medida de seguridad<br />

está predeterminada legalmente ni determinada definitivamente<br />

en la resolución sobre su aplicación. Esta duración indeterminada<br />

y la ausencia de toda garantía relativa al momento en que han<br />

de cesar representan, sin duda, el aspecto más vejatorio de las medidas<br />

de seguridad personales. Para cada una de estas medidas -una vez<br />

garantizada por la sentencia n. 110 de 23.4.1974 de la Corte constitucional<br />

la posibilidad de reexamen en cualquier momento y por el<br />

art. 69 del ordenamiento penitenciario la de revocación .anticipada»-<br />

la ley establece solamente Ia duración mínima: para la asignación<br />

a colonia agrícola o casa de trabajo, dos años, si el condenado es<br />

delincuente habitual. , tres. , si es delincuente ~rofesional. cuatro. si es<br />

delincuente por tendencia, uno, en los demás casos (art. 217 c.p.);<br />

para la casa de cura y custodia, un año cuando la pena por el delito<br />

cometido por el semienfermo mental no es inferior, en su mínimo, a<br />

cinco años de prisión, tres cuando no es inferior, en su mínimo, a diez<br />

años, y seis meses en los demás casos (art. 219); para el hospital psiquiátrico,<br />

diez años cuando la pena por el hecho cometido sea de reclusión<br />

perpetua, cinco cuando no sea inferior, en su mínimo, a diez<br />

años, dos años cuando sea superior, en su máximo, a dos años (art.<br />

222); para el reformatorio judicial, tres años cuando la pena por el<br />

hecho cometido sea la de prisión no inferior, en su mínimo, a tres<br />

años (art. 224) o cuando el menor sea delincuente habitual o profesional<br />

o por tendencia (art. 226.1) y un año en los demás casos (art.<br />

223.1); finalmente, un año para la libertad vigilada (art. 228.5), para<br />

la prohibición de estancia (art. 233.2) y para la prohibición de frecuentar<br />

bares y espacios públicos de bebidas alcohólicas (art. 234.1).<br />

La duración máxima, por el contrario, no está prefijada, y puede ser<br />

prolongada indefinidamente por el juez cuando entienda que subsiste

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