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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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IV. FENOMENOLOGIA. LA FALTA DE EFECTIVIDAD DE LAS GARANTIAS<br />

sión de hasta un año o de multa. Por otra parte, la total discrecionalidad<br />

e irrefutabilidad de las sospechas policiales sobre la falsedad de<br />

las declaraciones o de los documentos exhibidos transforman esta<br />

medida en una detención policial o de seguridad pública.<br />

No es, por el contrario, ni un arresto ni una detención, aunque se<br />

preste a los usos y abusos del uno y de la otra, el traslado a comisaría<br />

tor razones de seguridad pública, previsto por el art. 15 del Texto<br />

Unico de las leves de seguridad ~úbiica n. 773 de 18.6.1931. Esta medida,<br />

que en vérdad haubría quLincluir entre las de orden público, de<br />

las que se hablará en el próximo apartado, puede aplicarse a la persona<br />

«invitada a comparecer» ante las autoridades de la seguridad pública<br />

y que ((no se presentare en el plazo prescrito.. La convocatoria<br />

se configura aquí como un acto (*invitación») que no requiere motivación<br />

y que es, por ello, totalmente potestativo; y la desobediencia<br />

está considerada como un delito contravencional punible alternativamente<br />

con arresto o con multa. Este mecanismo ~ermite el abuso de<br />

que un ciudadano -al que puede citar y, eventualmente, ordenar su<br />

presentación el propio juez sólo mediante decreto motivado que indique<br />

si se hace a título de imputado o de testigo (arts. 132 y 133<br />

c.p.p.) y sin que la incomparecencia constituya delito- pueda ser<br />

((invitado. por la policía, sin información ninguna sobre los motivos,<br />

llevado después coactivamente a las dependencias policiales, e incluso<br />

ser sometido a las anotaciones ~revistas en el art. 4 del mismo texto<br />

único y en el art. 349 c.p.p. o a los interrogatorios sumarios sin defensor<br />

de los artículos 350.5 y 351.<br />

La clausura de sedes políticas sospechosas (las llamadas «madrigueras*)<br />

ocupa un lugar propio, en la medida en que no supone restricción<br />

de la libertad personal sino el mero empleo de fuerza. El art.<br />

3 de la ley n. 533 de 8.8.1977 ha atribuido no sólo a la autoridad judicial,<br />

con la simple base de que el proceso está pendiente, sino también<br />

autónomamente a la policía «en caso de flagrancia,, de los delitos<br />

.relativos a armas» o de los «previstos en los arts. 241, 285, 286 y<br />

306 del código penal y de la ley de 20 de junio de 1952, n. 645~, la<br />

facultad de proceder al «secuestro de inmuebles que sirvan de sede a<br />

entes, asociaciones o grupos, cuando en ellos se encuentren armas de<br />

fuego, explosivos o mecanismos incendiarios o explosivos o bien<br />

cuando el propio inmueble tenga relación con el delito.. Si se considera<br />

la total indeterminación del supuesto de que el inmueble tenga<br />

relación con el delito y, aún más, de la figura de la «flagrancia» -siempre<br />

concurrente en los delitos permanentes, como son éstos- se comprenderá<br />

el carácter puramente potestativo de estas decisiones, ya<br />

sea la autoridad judicial o la policial quien las tome.<br />

3. Los poderes de instrucción de la policía en el proceso ordinario.<br />

Además del poder de limitar la libertad personal, la policía está in-<br />

vestida, incluso en el nuevo código procesal, de auténticos y propios

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