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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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II. AXIOLOGIA. LAS RAZONES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

fines la amenaza de medidas de prevención a los sujetos sospechosos o<br />

peligrosos. No es casual que los modernos sostenedores de la doctrina<br />

de la prevención general mediante la amenaza legal no sólo justifiquen<br />

sin dificultad todas las diversas medidas extra-penales -cautelares, de<br />

prevención, de seguridad y similares- introducidas junto a las penas<br />

por la cultura positivista, sino que en muchos casos señalen como fines<br />

ulteriores y accesorios de la pena, volviendo sobre las huellas de Liszt<br />

a modelos justificativos polivalemes sostenidos antes de Feuerbach y<br />

Romagnosi, también la corrección y la neutralización, y que con ellos<br />

justifiquen no sólo medidas extra-penales sino también los tratamien-<br />

tos individualizados empleados en la ejecución penal 19j.<br />

Todo esto permite decir que el fin de la prevención general me-<br />

diante la amenaza legal, si bien es necesario para justificar las penas<br />

respecto a los delitos previstos, no es suficiente como criterio de limi-<br />

tación de las penas dentro de un modelo de derecho penal mínimo<br />

y garantista. «Una pena que resultase ineficaz para su fin, que es<br />

el de frenar el delito ya en el corazón de los malvados», escribió<br />

Romagnosi, no sería en modo alguno «necesaria» 196 ni estaría por<br />

consiguiente justificada: piénsese en los delitos de pensamiento, cuyo<br />

castigo fue criticado por Spinoza precisamente con este argumen-<br />

toT9', O incluso en el aborto o el consumo de estupefacientes si se ad-<br />

mite que las penas, como parece demostrado por investigaciones em-<br />

píricas comparadas, son completamente ineficaces para prevenirlos.<br />

No obstante, aunque la total ineficacia de las penas sea suticiente para<br />

deslegitimarlas, su eficacia no lo es para legitimarlas ni tampoco para<br />

delimitar su medida. En una concepción no teológica, ni moralista ni<br />

naturalista del derecho penal, en efecto, el daño ocasionado por las<br />

penas impuestas para castigar los delitos pasados y para prevenir los<br />

delitos futuros, si no repara ni compensa el daño producido por los<br />

primeros coino pretenden las doctrinas retribucionistas, tampoco es<br />

por otra parte coilmensurable con el daño que ocasionarían los se-<br />

gundos y que por hipótesis aquéllas previenen. I'or el contrario, el<br />

daño de los delitos prevenido por las penas y el daño de las penas<br />

para prevenir los delitos son conmensurables, respectivamente, sólo<br />

con los daños de los mayores delitos y de las mayores penas que ten-<br />

drían lugar sin el derecho penal. Ello quiere decir que para que un sis-<br />

tema penal pueda considerarse justificado hay que valorar su funcio-<br />

nalidad, comparando entre sí entidades homogéneas y escapando por<br />

consiguiente a la objeción kantiana también respecto a otro tipo de fin<br />

no menos importante que el de la prevención de los delitos: la pre-<br />

vención de los castigos excesivos e incontrolados, dotados también de<br />

una cierta capacidad preventiva frente a los delitos, que se reiterarían<br />

en su ausencia. Pero esto conlleva una revisión profunda del utilita-<br />

rismo penal que nos ha transmitido la tradición, y antes aún exige que<br />

el problema de la justificación sea reformulado más correctamente en<br />

sede meta-ética. Es lo que intentaré hacer en el próximo capítulo.

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