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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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7. LA PENA. CUANDO Y COMO CASTIGAR<br />

cialmente arbitrario y desigual: Rebbibia y San Vittore, Poggioreale y<br />

Volterra, el Ucciardone y Regina Coeli -por hablar de las cárceles<br />

italianas más conocidas- equivalen cada una de ellas a un régimen<br />

penitenciario diverso. Sin contar la diferenciación de la pena introducida,<br />

en Italia como en todos los países avanzados, bajo la enseña<br />

de su transformación programática en .tratamiento)> individualizado<br />

y personalizado. Hasta el carácter «típico» y «formal» de la pena moderna<br />

viene desmentido, en fin, por el funcionamiento concreto de la<br />

institución carcelaria, que se ha convertido en una sociedad mitad salvaje<br />

y mitad disciplinar a causa de la simultánea anomia de las relaciones<br />

entre los presos y de los poderes internos de vigilancia y de control<br />

18'.<br />

La cárcel es, por tanto, una institución al mismo tiempo antiliberal,<br />

desigual, atípica, extra-legal y extra-judicial al menos en parte, lesiva<br />

para la dignidad de las personas, penosa e inútilmente aflictiva.<br />

Por eso resulta tan justificada la superación o, al menos, una drástica<br />

reducción de la duración, tanto mínima como máxima, de la pena de<br />

privación de libertad, institución cada vez más carente de sentido, que<br />

produce un coste de sufrimientos no compensado por apreciables<br />

ventajas para nadie. Es quizá superfluo recordar, después de lo que se<br />

ha dicho en los apartados 18.1 y 25, quc el proyecto de abolición de<br />

la cárcel no tiene nada que ver con el proyecto de abolición de la<br />

pena: éste, de hecho, cualesquiera que sean las ilusiones de sus defensores,<br />

corresponde a un programa de derecho penal máximo, salvaje<br />

y/o disciplinario; aquél, por el contrario, corresponde a un programa<br />

de derecho penal mínimo, orientado a la mitigación y a la humanización<br />

de la sanción punitiva. Incluso admitiendo que algún día, en<br />

una hipotética e improbable sociedad perfecta, dejen de tener sentido<br />

los delitos y las venganzas, la pena deberá conservarse, como medida<br />

sancionadora mínima y exclusiva, para el único caso de que un delito<br />

provocase alguna reacción de carácter aflictivo. Por eso cualquier estrategia<br />

de humanización de las penas supone, con la abolición de las<br />

que en cada momento se manifiesten intolerables para la conciencia<br />

cívica, la defensa de la forma legal de la pena. De aquí se sigue que<br />

cualquier campaña por la supresión de la cárcel no puede más que ser<br />

distorsionada, malentendida y obstaculizada si se la confunde con las<br />

orientaciones ideológicas que propugnan la abolición de la pena y del<br />

derecho penal en cuanto tales y se omite la indicación de los tipos de<br />

pena, menos aflictivos pero no menos eficaces, creíblemente aptos<br />

para sustituir a la privativa de libertad.<br />

Hay además dos hechos que hacen que no resulte utópica una batalla<br />

por la abolición de la pena privativa de libertad, aunque sea a<br />

largo plazo. El primero de ellos es que la insatisfación cada vez más<br />

difundida que produce este tipo de pena está extendiéndose en la<br />

cultura jurídica e incluso en la opinión de los operadores carcelario~<br />

lX2. El segundo es el carácter cada vez más obsoleto de la pena pri-

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