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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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8. EL <strong>DEL</strong>ITO CUANDO Y COMO PROHIBIR<br />

cesidad como la imposibilidad alética de lo que se ordena hacen de la<br />

prescripción algo carente de sentido, además de inútil 144.<br />

6. La culpabilidad como elemento normativo del hecho. Exigibi-<br />

lidad e inexigibilidad. Sobre esta base, podemos concebir la culpabi-<br />

lidad, tal como ocurre, por otra parte, con la acción y con el resulta-<br />

do lesivo, como un elemento normativo no del autor sino del delito,<br />

del que designa, más que una connotación psicológica, una modalidad<br />

deóntica y, más aún, alética: el deber de abstenerse de realizarlo en<br />

base a la posibilidad material de su omisión o de su comisión. Se<br />

puede, si así se prefiere, denominar *libre albedríos a esta alternativa<br />

ex ante entre posibilidad de cometer y posibilidad de omitir la acción<br />

prohibida, alternativa que constituye el presupuesto de la elección<br />

entre dos opciones, a condición, empero, de que sea considerada no<br />

como ontológica sino como deontológica, no referida a la estructura<br />

óntica del mundo sino a la deóntica de las normas. Un indeterminista<br />

irreductible podría objetar que todo ello confiere a la culpabilidad, y<br />

con ella al libre albedrío, los caracteres de una convención. Pero se<br />

trataría de una convención que tiene su fundamento en la estructura<br />

misma del derecho como fenómeno regulativo, y que puede ser razo-<br />

nablemente aceptada, al menos mientras aceptemos la existencia de<br />

reglas o prescripciones y consideremos que su contenido no carece de<br />

sentido. Naturalmente, la culpabilidad no es sólo una modalidad<br />

deóntica, sino una modalidad connotada por los tres elementos antes<br />

mencionados: relación de causalidad, imputabilidad e intencionalidad.<br />

Estos elementos, sin embargo, no son otra cosc que los requisitos del<br />

hecho legalmente requeridos para afirmar válidamente el juicio de cul-<br />

pabilidad de que alguien -habría debido (deónticamente) actuar de<br />

otro modo)): esto es, las condiciones empíricas en cuya presencia la ley<br />

penal permite afirmar (y en cuya ausencia no permite afirmar) que<br />

#habría podido (aléticamente) actuar de otro modo..<br />

De esta concepción deóntica de la culpabilidad derivan dos con-<br />

secuencias importantes. La primera alude a la relación entre los<br />

elementos objetivo y subjetivo del delito, no disociables, ni menos<br />

susceptibles de contraposición, como pretenden los dos opuestos ex-<br />

tremismos del objetivismo y del subjetivismo puros, sino lógicamente<br />

conexos entre sí. El nexo de contacto radica en el hecho de que la cul-<br />

pabilidad, que consiste en una modalidad deóntica con connotaciones<br />

psicológicas, es un cualificación jurídica de la acción y no de su autor.<br />

De hecho, sólo una acción, y no una persona o un status personal,<br />

puede ser objeto de connotaciones deónticas o, incluso, aléticas. De<br />

una persona se puede decir que tiene la posibilidad, y por ello el<br />

deber, de actuar de modo distinto a como actúa, pero no de ser dis-<br />

tinta de como es. El libre albedrío (o posibilidad alética), como pre-<br />

supuesto normativo de la culpabilidad, atañe, en definitiva, al ac-<br />

tuar -o, si se a refiere, al querer-, pero no al ser del agente. Esto no

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