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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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l. EPISTEMOLOGIA LA RAZON EN EL <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

tificación del derecho penal y de sus contenidos, así como de la valo-<br />

ración de las respectivas doctrinas: las cuales, salvo las radicalmente<br />

abolicionistas, justifican de hecho, conforme a las distintas concep-<br />

ciones propuestas de la función de la pena y de las prohibiciones pe-<br />

nales, no la pena o el derecho penal en general, sino -como se verá-<br />

este o aquel modelo de derecho penal, mínimo, máximo o intermedio.<br />

Así, por ejemplo, las doctrinas sustancialistas del delito y las doctrinas<br />

éticas y pedagógicas de la pena suelen ir unidas a modelos de derecho<br />

penal máximo, aunque no necesariamente a la inversa; por su parte, el<br />

modelo garantista del derecho penal mínimo presupone doctrinas<br />

formalistas del delito y concepciones utilitaristas de la función de la<br />

pena y de las prohibiciones penales, aunque no necesariamente a la in-<br />

versa. Estos nexos entre doctrinas filosóficas de la justificación del de-<br />

recho penal y modelos o sistemas normativos de derecho penal son los<br />

que confieren relevancia práctica a las primeras y los que serán ana-<br />

lizados ahora.<br />

NOTAS<br />

1. Th. Hobbes, Del ciudadano, cit., XVIII, 4, p. 309.<br />

2. G. Frege, Uber Sinn und Bedeutung (1892), trad. cast. de U. Moulines, Sobre<br />

sentido y referencia, en Estudios sobre semántica, Ariel, Barcelona, 31984, pp. 49-84.<br />

3. W. V. O. Quine, Methods of Logic (1959), trad. cast. de J. J. Acero y<br />

N. Guasch, Los métodos de la lógica, Planeta Agostini, Barcelona, 31986, p. 115.<br />

Sobre la teoría extensional del significado, véase también R. Carnap, Meaning and<br />

Necessity (1947), trad. it. de A. Berra, Significato e necessita, La Nuova Italia, Florencia,<br />

1976; E. Casari, Lineamenti di logica matematica, Feltrinelli, Milán, 1960, pp. 21-24.<br />

4. Todavía menos precisa es la formulación de este principio por parte del art.<br />

25,2." párrafo, de la Constitución italiana: .Nadie puede ser castigado sino como consecuencia<br />

de una ley que haya entrado en vigor antes del hecho cometido.. Es conveniente<br />

precisar que el principio de legalidad es sólo una de las posibles técnicas, aunque<br />

evidentemente la más importante, para asegurar la determinabilidad y, por tanto, la verificabilidad<br />

del tema de la decisión. Como veremos más adelante (infra, notas 38-41 y<br />

48), la retórica clásica -hermagoreana y después ciceroniana y medieval- elaboró con<br />

tal fin la teoría de los status (y después de las positiones), que no eran más que los<br />

temas o las cuestiones relevantes, predeterminadas para la controversia por la constitutio<br />

causae, a la que debían resultar circunscritos tanto el juicio como la actividad<br />

probatoria y argumentativa de las partes. Es interesante, al propósito, un paso de<br />

Aristóteles, Retórica, cit., 1, 1, 1355a, p. 7, donde por vez primera se asigna a la ley la<br />

función de circunscribir y definir el tema del juicio: .en muchos sitios, como he dicho<br />

antes, la ley impide hablar fuera de la cuestión..<br />

5. Sobre la noción de hecho como .concepto proposicional~~, .sentido. o cintensión~<br />

de una proposición verdadera, cf. R. Carnap, o. c., pp. 51 SS. Es evidente que<br />

cuando hablamos de .extensión* o .denotación>, no nos referimos a las normas, que<br />

en cuanto tales carecen de valor de verdad, sino a los términos predicativos de los que<br />

las normas dictan las reglas de uso, y a las aserciones judiciales en que aquéllos son usados<br />

como predicados de 10s hechos por ellos denotados. igualmente evidente es, sin embargo,<br />

que el hecho de que un término esté contenido en un enunciado normativo no

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