01.06.2013 Views

DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

7. LA PENA. CUANDO Y COMO CASTIGAR<br />

ceso per quaestiones 166, la discrecionalidad judicial en la determina-<br />

ción de la pena resulta desbordada en el sistema de las cognitio-<br />

nes extraordinariae, que permitió también el desarrollo de las poenae<br />

extraordinariae encomendadas a la valoración del juez 16'. Este sistema<br />

-frenado primero por Justiniano y después, aún más rígidamente,<br />

por las minuciosas escalas penales de la Alta Edad Media bárba-<br />

ra se impuso, de forma todavía más desordenada, después del<br />

siglo XI: desde entonces hasta las codificaciones, también por la au-<br />

sencia de una legislación penal sistemática, todas las penas, incluida la<br />

de muerte, acabaron por quedar al arbritrio de los jueces 169. Todavía<br />

en el siglo XVIII las constituciones piamontesas autorizaban a los ma-<br />

gistrados a aumentar a su arbitrio las penas dictadas por la ley y a<br />

convertir en corporales las penas pecuniarias; y otro tanto hacían las<br />

leyes de Módena, e incluso el código toscano de Pietro Leopoldo, que<br />

asimismo consentían a los jueces las pene arbitrarie 170.<br />

Fue precisamente la polémica contra el despotismo de los jueces,<br />

como se ha dicho al comienzo de este libro, lo que constituyó el prin-<br />

cipal motivo inspirador de la batalla ilustrada por la reforma penal.<br />

«Sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos, y esta autori-<br />

dad debe residir únicamente en el legislador», escribió Beccaria 171. De<br />

esto se sigue que «ningún magistrado (que es parte de la sociedad)<br />

puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo<br />

de la misma sociedad)) y que es «oficio» de los jueces «sólo examinar<br />

si tal hombre ha hecho o no una acción contraria a las leyes)) esta-<br />

blecidas por un .códice fijo. que deben ((observar a la letra» 172. De<br />

otra parte, en el furor polémico contra el arbitrio judicial, la cultura<br />

penal ilustrada cultivó un equívoco: la idea, ligada al mito del juez<br />

como .boca de la ley*, de la necesidad de una absoluta predetermi-<br />

nación legal de la pena y de la supresión de cualquier discrecionalidad<br />

judicial en la valoración de la gravedad del delito y, por consiguiente,<br />

en la medida de la pena correspondiente. Esta idea fue acogida por el<br />

código penal francés de 1791, el cual -a diferencia del código aus-<br />

triaco de José 11 de 1787 y después del napoleónico de 1810 y de<br />

todos los códigos sucesivos, que establecían máximos y mínimos de<br />

pena para cada delito- dispuso para cada tipo de delito penas fijas e<br />

invariables, sin permitir al juez ninguna posibilidad de graduarlas<br />

según la gravedad del concreto delito cometido 173.<br />

Tras el análisis llevado a cabo en el apartado 11, es fácil entender<br />

que esta solución, informada por un abstracto principio de igualdad<br />

legal, es el fruto de una total incomprensión de la epistemología del<br />

juicio y en particular del específico, insuprimible momento de la acti-<br />

vidad de juzgar que es la comprensión equitativa del hecho legal-<br />

mente denotado; y que este equívoco se traduce de hecho en un siste-<br />

ma inicuo, que equipara injustamente situaciones iguales en cuanto a<br />

los elementos denotados por la ley pero diversas en cuanto a los ras-<br />

gos específicos del hecho. Dos hechos, hicimos ver entonces, aun

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!