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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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III TEORIA LAS RAZONES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

dos por el delito; a solicitar y, donde sea necesario, a remediar la iner-<br />

cia culpable de los órganos públicos; a permitir la participación y el<br />

control popular del ejercicio de la acción penal e indirectamente de la<br />

función judicial en su conjunto l18. Al contrario que en la tradición in-<br />

quisitiva, donde la acusación era obligatoria para los ciudadanos y, de<br />

hecho, discrecional para los acusadores públicos '19, la acción penal<br />

debe ser, en suma, un deber para los órganos del ministerio público y<br />

un derecho para los ciudadanos.<br />

Por otra parte, por «obligatoriedad» de la acción penal no debe<br />

entenderse, como se ha dicho a propósito de la cinderogabilidad~ del<br />

juicio, un irrealizable deber de proceder por el más «leve» u .oculto<br />

delito*, sino sólo la obligación de los órganos de la acusación pública<br />

de promover el juicio sobre toda notitia criminis que llegue a su co-<br />

nocimiento, aunque sea para pedir después el archivo o la absolución,<br />

cuando consideren que el hecho es penalmente irrelevante o que no<br />

existen indicios de culpabilidad. En este sentido, la obligatoriedad de<br />

la acción penal es sólo un aspecto, o si se quiere un corolario, de otros<br />

rasgos estructurales y esenciales del sistema garantista SG: sobre todo<br />

de la legalidad o sujeción sólo a la ley de toda la función judicial, que<br />

excluye su activación conforme a criterios puramente arbitrarios y po-<br />

testativos; en segundo lugar, de la indisponibilidad de las situaciones<br />

penales, que impide el valor dirimente de la confesión del imputado o<br />

el poder absolutorio de los órganos de la acusación y, en general, la<br />

relevancia de las transacciones, aceptaciones o renuncias, entre las<br />

partes en causa; en tercer lugar, del principio de igualdad penal, que<br />

excluye toda disparidad de tratamiento de los delitos ligada a opcio-<br />

nes potestativas sobre la oportunidad del proceso, o, peor aún, a va-<br />

loraciones acerca del comportamiento procesal del imputado y en<br />

particular sobre su disponibilidad a entrar en tratos con la acusación.<br />

Estos mismos principios y el de obligatoriedad de la acusación que<br />

de ellos se sigue exigen, en fin, la extensión a los órganos requirentes<br />

de las mismas garantías de independencia y de sujeción sólo a la ley,<br />

reservadas a los órganos judiciales. También sobre este punto es ne-<br />

cesario romper con un lugar común: la idea de que los órganos de la<br />

acusación deban ser estructurados jerárquicamente, e incluso depender<br />

de alguna articulación del poder ejecutivo o legislativo, sólo por el<br />

hecho de que se encuentran situados fuera del orden judicial. Al con-<br />

trario, lo que se precisa, en garantía de la obligatoriedad de la acción<br />

penal y por tanto de su sujeción sólo a la ley, es también la total au-<br />

tonomía del órgano encargado de su ejercicio, frente a cualquier<br />

poder o condicionamiento, y, además, la existencia de una policía efi-<br />

ciente, profesionalizada, a su vez libre de las injerencias del ejecutivo<br />

o de otros poderes, situada bajo su dependencia.<br />

4. Procedibilidad de oficio y condiciones de procedibilidad. La pu-<br />

blicidad y la obligatoriedad de la acción penal no se ven negadas

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