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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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IV. FENOMENOLOGIA. LA FALTA DE EFECTIVIDAD DE LAS GARANTIAS<br />

inútil esperar que la ciencia subordine a preceptos jurídicos absolutos<br />

las medidas y providencias que, en circunstancias excepcionales de<br />

perturbación pública, en la práctica siempre se guían únicamente por<br />

el miedo, que entre todos los sentimientos es el que menos razonan 47.<br />

2. Perspectivas de reforma de la legislación. Una reformulación garantista<br />

del derecho penal supone hoy, ante todo, la clausura del período<br />

de la emergencia. «Cuando una República ha conseguido destruir<br />

a los que querían acabar con ella., escribe Montesquieu, «tiene<br />

que apresurarse a poner fin a las venganzas, a las penas e incluso a las<br />

recompensas ... Hay que volver, lo más pronto posible, al ritmo ordinario<br />

del gobierno, en el cual las leyes protegen sin dañar a nadie* 48.<br />

Para que este «ritmo ordinario» no siga corrompiéndose y para que<br />

las leyes no vuelvan a .dañar a nadie», el primer paso debería ser, así<br />

pues, la supresión de cualquier forma de derecho penal especial, comenzando<br />

por la figura del «delito político», sea en sentido objetivo<br />

de «delito contra la ~ersonalidad del Estado». sea en el sentido subjetivo<br />

de «delito determinado en todo o en parte por motivos políticos~,<br />

como por ejemplo los *fines de terrorismo*.<br />

El delito político, como estableció hace dos siglos el art. 62 del código<br />

penal de Pedro Leopoldo, si no equivale a un delito común, no se<br />

justifica como figura criminal especial. Ya he hablado en el apartado<br />

33.6 de la posibilidad de suprimir o, todo lo más, reconducir a delitos<br />

comunes, consumados o intentados, muchos de los actuales delitos<br />

contra la personalidad del estado: los desacatos, los atentados, los delitos<br />

asociativos y de conspiración. Añado ahora que no existe razón<br />

para no incluir entre los delitos comunes los otros pocos delitos políticos<br />

que, al igual que las malversaciones de fondos públicos o de los<br />

cohechos lesionan bienes jurídicos concretos de carácter público,<br />

como el sabotaje, el espionaje, la usurpación o la obstaculización de<br />

funciones ~úblicas. En cuanto a los restantes delitos olí tic os. en la<br />

medida en que tienen por objeto entidades ambiguas y abstractas<br />

como la «personalidad» o .el interés político» del estado, no son<br />

algo distinto de los antiguos delitos de lesa majestad y su punición no<br />

se justifica, sino que, al contrario, ha de excluirse. Esta inconsistencia<br />

y vaguedad de su objeto jurídico reenvía de hecho inevitablemente a la<br />

figura del tipo de autor. Y comporta, como la experiencia enseña, una<br />

distorsión sustancialista y subjetivista de los supuestos de hecho, una<br />

perversión inquisitiva del proceso penal y una connotación del reo<br />

como enemigo que ha de resultar absolutamente ajena al estado de derecho<br />

49.<br />

De ahí se sigue que para el derecho no deben existir delincuentes<br />

políticos sino sólo delincuentes comunes: en el doble sentido en el que<br />

ningún hecho no contemplado como delito común debe ser penalizado<br />

por razón exclusiva de su carácter «objetivamente político» y ningún<br />

delito debe ser tratado de forma distinta que los demás por razón

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