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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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III. TEORIA. LAS RAZONES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> PENA1<br />

carla sería la absoluta prohibición legal de atribuir alguna relevancia<br />

penal al comportamiento procesal del imputado, incluso a los fines de<br />

la determinación judicial de la pena dentro de los límites legales,<br />

prohibición que, a largo plazo, acabaría por convertirse en una regla<br />

de deontología profesional de los magistrados. El legislador italiano,<br />

sugestionado por los peores aspectos de la experiencia americana,<br />

ha elegido, en cambio, el camino opuesto, legitimando la negociación,<br />

primero, con las leyes de emergencia sobre los .arrepentidos. y, des-<br />

pués, todavía con mayor amplitud, con la reciente reforma del código<br />

de procedimiento penal. El resultado, como haré ver en los apartados<br />

45 y 54, es, inevitablemente, la corrupción de la jurisdicción, la con-<br />

taminación policial de los procedimientos y de los modos de investi-<br />

gación y de juicio y la consiguiente pérdida de legitimación política o<br />

externa del poder judicial.<br />

3. La carga acusatoria de la prueba. Fuentes y medios de prueba. Las<br />

diferencias entre sistema inquisitivo y sistema acusatorio que se ma-<br />

nifiestan en el interrogatorio del imputado no son más que un reflejo<br />

de la alternativa epistemológica entre las dos concepciones opuestas de<br />

la verdad procesal que caracterizan a los dos sistemas y que condi-<br />

cionan en general los medios de prueba.<br />

La verdad deseada y perseguida por el proceso inquisitivo, con-<br />

cebida como absoluta o sustancial y, en consecuencia, única, no<br />

puede ser de parte y no admite, por tanto, la legitimidad de puntos de<br />

vista contrastantes cuyo conflicto deba ser arbitrado por un juez im-<br />

parcial. Así, resulta que el sistema inquisitivo no sólo no exige, sino<br />

que excluye, el control desde abajo y en particular el del imputado.<br />

Secreto, escritura y, sobre todo, ausencia de contradicción y de de-<br />

fensa son los corolarios de su epistemología eminentemente sus-<br />

tancialista, que remite exclusivamente a la capacidad y potestad in-<br />

vestigadora del juez-inquisidor para la obtención de la verdad. A la<br />

concepción monista de la verdad corresponde el carácter monista y<br />

monologante de la actividad procesal, cuyo único protagonista es el<br />

juez, que es al mismo tiempo acusador y exige, además, la colabora-<br />

ción del imputado. Se entiende que sobre esta base no tenga sentido<br />

hablar de carga de la prueba para la acusación, sino a lo sumo de ne-<br />

cesidad de la prueba: exigida, pretendida -o arrancada sin más-, al<br />

propio acusado.<br />

Por el contrario, la verdad perseguida por el modelo acusatorio,<br />

concebida como relativa o formal, se adquiere, como en cualquier in-<br />

vestigación empírica, a través del procedimiento por ensayo y error.<br />

La principal garantía de su obtención se confía a la máxima exposi-<br />

ción de las hipótesis acusatorias a la refutación de la defensa, es<br />

decir, al libre desarrollo del conflicto entre las dos partes del proceso,<br />

portadoras de puntos de vista contrastantes, precisamente porque<br />

son titulares de intereses opuestos. En el conflicto, por otra parte, el

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