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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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l. EPISTEMOLOGIA. LA RAZON EN EL <strong>DERECHO</strong> PENA1<br />

de las proposiciones legales que establecen las reglas de uso de los<br />

conceptos jurídicos son al conjunto de las proposiciones judiciales que<br />

hacen uso de ellas lo que el diccionario y la gramática de cualquier<br />

lengua al lenguaje de cuantos la hablan. Recuperando una distinción<br />

realizada más arriba, se puede añadir también que la interpretación<br />

doctrinal del jurista consiste en la re-definición y en la explicación de<br />

las condiciones de uso de los conceptos jurídicos definidos por las nor-<br />

mas en la lengua legal, mientras que la interpretación operativa reali:<br />

zada por el juez o por otros operadores consiste en su uso para de-<br />

nominar los hechos en el lenguaje judicial. La primera es, como la ley,<br />

un hecho de lengua; la segunda es, como el juicio, un hecho de len-<br />

guaje. Es claro que en el lenguaje judicial varios hechos -así como<br />

varios sujetos individuales en cualquier lenguaje-, aun cuando de-<br />

nominados todos por ejemplo como «robo» conforme a las reglas de<br />

uso de la lengua jurídica establecida por la ley, resultarán expresados<br />

y descritos de manera irreductiblemente distinta.<br />

3. Principio de legalidad y principio de equidad como reglas semántica~<br />

del lenguaje penal. Los elementos constitutivos y las cir-<br />

cunstancias del delito. Correlativamente al principio de legalidad,<br />

que hemos caracterizado como una regla semántica sobre la forma-<br />

ción del lenguaje penal, por lo demás también el principio de equidad<br />

puede ser caracterizado como una regla semántica sobre la formación<br />

de tal lenguaje. La diferencia es que no se refiere a la denotación<br />

sino a la connotación judicial. Precisamente, puede ser concebido<br />

como una regla meta-judicial que prescribe que el juicio connote de la<br />

manera más precisa y penetrante los hechos denotados por la ley,<br />

comprendiendo en ellos todas las características accidentales, especí-<br />

ficas o particulares.<br />

Estas características accidentales son las que se llaman circuns-<br />

tancias del delito. A diferencia de los elementos constitutivos, no<br />

constituyen las connotaciones esenciales del concepto de delito en<br />

presencia o en ausencia de las cuales es verdadera o es falsa la califi-<br />

cación de un hecho como delito, sino que sólo son sus agravantes, sus<br />

atenuantes, o sus eximentes de la culpabilidad 'O7. Muchas de estas cir-<br />

cunstancias están preestablecidas por la ley, que en el intento de dis-<br />

ciplinar al máximo grado el poder equitativo del juez suministra ella<br />

misma connotaciones normativas; de modo que también para ellas,<br />

como para los elementos constitutivos, la función del juez se dirige<br />

principalmente a su denotación y verificación. Además de las legales,<br />

el juez tiene sin embargo la tarea de comprender todas las circuns-<br />

tancias -legalmente imprevistas y a menudo imprevisibles- que<br />

hacen a cada hecho distinto de todos los demás y que en todo caso tie-<br />

nen relevancia para la valoración de su gravedad específica y para la<br />

consiguiente determinación de la medida de la pena, predeterminada<br />

a menudo por la ley entre un mínimo y un máximo 'O8. Por lo demás,

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