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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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II AXIOLOGIA. LAS RAZONES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> PENA1<br />

lito y de la verdad judicial, o bien con concepciones ético-formalistas<br />

del delito y del poder punitivo y prohibitivo. Resulta superfluo añadir<br />

que doctrinas semejantes no están en condiciones de ofrecer réplica al-<br />

guna a las doctrinas abolicionistas. Si el único fin de la pena fuese el<br />

canje de mal por mal, una especie de *talión. o de .venganza espiri-<br />

tualizadan ciertamente no sería suficiente para justificar los sufri-<br />

mientos infligidos con las penas, al menos en un ordenamiento no po-<br />

seído por creencias supersticiosas.<br />

20. Las justificaciones utilitaristas<br />

1. El utilitarismo jurídico y la doctrina ilustrada de los límites del<br />

poder punitivo del estado. Una vez descartado que la pena pueda<br />

justificarse mirando al pasado, es decir, como fin o valor en sí misma,<br />

no queda por tanto sino discutir sus posibles justificaciones como<br />

medio para fines referidos al futuro.<br />

La concepción de la pena como medio, más que como fin o valor,<br />

representa el rasgo común de todas las doctrinas relativas o utilitarista~,<br />

desde las de la enmienda y la defensa social a las de la intimidación<br />

general, de las de la neutralización del delincuente a las de la<br />

integración del resto de los asociados. Señalo de inmediato que esta<br />

disociación entre medios penales y fines extra-penales idóneos para<br />

justificarlos -que permite un balance entre los costes representados<br />

por las penas y los daños que éstas tienen como fin prevenir, así<br />

como un reconocimiento empírico de la adecuación entre medios y<br />

fines- es una condición necesaria, aunque no suficiente: a) para que<br />

la legitimación externa de la pena sea separada de su legitimación interna,<br />

es decir, para que se asegure la separación entre el derecho y la<br />

moral que excluye la autolegitimación del primero prescindiendo de<br />

sus contenidos; b) para que resulte posible responder, además de a la<br />

pregunta «¿por qué castigar?)), a la pregunta preliminar .¿por qué<br />

prohibir?., que evidentemente remite a finalidades externas a la pena<br />

y a la prohibición consideradas en sí mismas; c) para que resulte posible<br />

replicar de un modo pertinente y convincente a las tesis abolicionistas<br />

del derecho penal, mediante la conmensuración de los costes<br />

de las penas que aquéllas ponen de manifiesto y de los daños que se<br />

producirían sin las penas. Como se verá de un modo más preciso en el<br />

apartado 23, dedicado al análisis metaético del problema de la justificación,<br />

sólo satisfaciendo todas estas condiciones -y no sólo respecto<br />

a las cuestiones del «por qué», sino también respecto a las del<br />

.cuándo* y el «cómo» de las penas, de las prohibiciones y de los juicios-<br />

puede una doctrina penal fundamentar, junto con «justificaciones~<br />

racionales, modelos mínimos y garantistas del derecho penal<br />

y de cada una de sus instituciones.<br />

El utilitarismo, al menos en la medida en que excluye las penas so-

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