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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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I I . AXIOLOGIA. LAS RAZONES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

lan su producción. Comparada con la distinción entre justicia y vali-<br />

dez, la que media entre legitimación externa y legitimación interna me<br />

parece no obstante preferible por dos razones: antes que nada porque<br />

estas dos expresiones son más genéricas, puesto que designan no sólo<br />

«valores» sino más en general «puntos de vista* normativos; en se-<br />

gundo lugar porque son menos comprometedoras, ya que no hacen<br />

alusión a ninguna de las diversas teorías iuspositivistas o iusnatura-<br />

listas acerca de la validez y de la justicia. «Legitimación externa* o<br />

«justificación» (del derecho), en particular, tienen un significado más<br />

amplio y menos comprometido que el de «justicia», incluyendo no<br />

sólo valores o razones ético-políticas sino cualquier clase de «buena.<br />

razón meta-legal, ya sea sólo política, de oportunidad, de interés o de<br />

funcionalidad práctica 6.<br />

Conviene precisar de inmediato que nuestra distinción entre punto<br />

de vista o legitimación interna y punto de vista o legitimación externa<br />

no coincide con aquella otra no menos importante, formulada por<br />

Herbert Hart, entre «punto de vista interno» o jurídico de la validez y<br />

«punto de vista externo» o sociológico de la efectividad o de la ex-<br />

plicación causal7. El punto de vista externo de la legitimación es de<br />

hecho completamente distinto de aquel otro, también externo, de la<br />

observación y la explicación. El primero es un punto de vista axioló-<br />

gico o deontológico; el segundo es un punto de vista sociológico y más<br />

precisamente, en lo que concierne al derecho penal, criminológico. El<br />

uno se expresa en prescripciones o justificaciones que hacen referencia<br />

a intereses o a valores y que por tanto no son ni verdaderas ni falsas;<br />

el otro, en aserciones o descripciones que hacen referencia a hechos y<br />

por consiguiente son en línea de principio susceptibles de verificación<br />

o de refutación empírica. Cuando se afronta el problema de la «fun-<br />

ción» o de las «razones» del derecho penal, no siempre se distinguen<br />

con claridad estos dos puntos de vista. La palabra «función» (no<br />

menos que la palabra «razón») es en efecto equívoca, pudiendo ser<br />

entendida y siendo a veces utilizada bien en sentido prescriptivo, bien<br />

en sentido descriptivo '. En el primer sentido designa las finalidades<br />

que deben ser perseguidas por la pena para que el derecho penal re-<br />

sulte justificado; en el segundo designa las que de hecho son perse-<br />

guidas por las penas y los efectos concretamente conseguidos por<br />

ellas 9. En este libro la usaré sólo en este segundo sentido, mientras que<br />

para su significado normativo utilizaré la palabra « f' m».<br />

2. Dos filones históricos de la cultura penalista: la separación y la<br />

confusión entre derecho y moral. En el apartado 23 volveré a ocu-<br />

parme más detenidamente de la profunda diferencia entre estos dos<br />

puntos de vista externos y de las falacias provocadas por su confusión.<br />

Baste aquí con decir que de los tres puntos de vista distinguidos hasta<br />

el momento -e1 interno de la validez, el externo de la justicia y el ex-<br />

terno de la efectividad 'O- sólo los dos primeros hacen referencia al

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