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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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9 EL JUICIO. CUANDO Y COMO JUZGAR<br />

actus trium personarum, iudicis, actoris et rei: el juez como sujeto tercero<br />

separado de la acusación, como exige nuestro axioma A8, el<br />

actor como parte de acusación sobre el que pesa la carga de la verificación<br />

según nuestro axioma A9, y el reo como parte de defensa que<br />

tiene el derecho a la refutación según nuestro axioma A10. En ambos<br />

casos el vroceso tiene como fin el descubrimiento de la verdad. sín-<br />

- . -<br />

tesis y compendio de los dos supremos intereses procesales., antes<br />

apuntados 265. Pero son diversos los modos de entender la verdad y los<br />

métodos empleados para alcanzarla. Precisamente, mientras el método<br />

inquisitivo se funda sobre una epistemología sustancialista y deci-<br />

sionista. el método acusatorio vuede ser considerado como la trans-<br />

-- -<br />

posición jurídica de la epistemología falsacionista delineada en el<br />

capítulo tercero. Y las tres garantías A8-A10 que lo componen, pues-<br />

to que equivalen a las condiciones epistemológicas de fiabilidad del<br />

juicio identificadas en los puntos 7 y 8 del apartado 10, pueden ser<br />

consideradas al mismo tiempo como garantías de una verdad contro-<br />

lada por las partes en causa y de la libertad del inocente frente al error<br />

y al arbitrio 266.<br />

Es obvio que esta concepción cognoscitiva del proceso penal y del<br />

método acusatorio es una adquisición moderna, al estar relacionada<br />

-lógicamente, más que históricamente- con el principio de estricta<br />

legalidad penal y el correspondiente proceso de formalización y tipi-<br />

ficación de los delitos y de las penas. En efecto, como hemos visto en<br />

la primera parte, sólo la rígida determinación semántica de los pre-<br />

supuestos legales de la pena permite concebir el proceso como juicio<br />

basado no en decisiones potestativas, sino en la prueba empírica de<br />

hechos predeterminados. Recuperando la distinción entre jurisdic-<br />

cionalidad lata v iurisdiccionalidad estricta. realizada en el a~artado<br />

, ,<br />

37.2, diremos que el método inquisitivo está caracterizado sólo por el<br />

primer principio, requiriendo únicamente un juicio, cualquiera que<br />

sea, como condición necesaria de la pena; mientras que el método<br />

acusatorio se distingue también por el segundo, en la medida en que<br />

exige además que el juicio se desarrolle con las garantías procesales en<br />

materia de prueba y de defensa que hacen posible la verificación y la<br />

refutación. Como hemos demostrado, esto depende de la relación de<br />

derivación y no sólo de delegación -nomoestática y no sólo nomo-<br />

dinámica- que la estructura normativa del estado de derecho mo-<br />

derno ha instaurado entre lev v iuicio en materia Denal: en la misma<br />

, , ><br />

medida que el principio de estricta legalidad vincula las hipótesis le-<br />

gales de delito a la taxatividad y por tanto a su verificabilidad, el prin-<br />

cipio de estricta jurisdiccionalidad vincula el juicio penal a su verifi-<br />

cación, en el sentido de correspondencia^, aunque sea aproximativa,<br />

entre denotación jurisdiccional y denotación legal. De ello se sigue la<br />

ya indicada connotación epistemológica de la validez en la jurisdicción<br />

penal: las sentencias penales son los únicos actos jurídicos cuya validez<br />

depende de su verdad.

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