01.06.2013 Views

DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

SHOW MORE
SHOW LESS

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

10. EL SUBSISTEMA <strong>PENAL</strong> ORDINARIO<br />

gatorio sin defensor (art. 350.5)-, que, como veremos en el apartado<br />

50, permiten hablar de un derecho procesal policial completo, de carácter<br />

inquisitivo y que entra en contradicción no sólo con el monopolio<br />

que de la potestad jurisdiccional tienen los jueces sino con la<br />

«exclusividad* de la potestad jurisdiccional que corresponde a todo el<br />

conjunto de garantías procesales. La inderogabilidad del proceso, y el<br />

cúmulo de garantías que comporta, resultan a su vez violados, en su<br />

faceta de indeclinabilidad, por alguno de los procedimientos especiales<br />

que luego estudiaremos, en particular por los acuerdos sobre la<br />

pena y por el procedimiento por decreto, que, de hecho, terminan por<br />

sustituir la jurisdicción por prácticas negociales de tipo sustancialmente<br />

administrativo. Finalmente, provoca un debilitamiento del<br />

principio -aunque no esté claro si por un despiste o por una opción<br />

consciente- la formulación de los arts. 50 v 331. El ~rimero de ellos<br />

establece, como ya hacía el art. 1 del viejo código, que «la acción<br />

penal se ejercerá de oficio ... cuando no es necesaria querella, petición,<br />

instancia o autorización para proceder»; el segundo recoge el deber de<br />

denuncia por parte de los funcionarios públicos y de los encargados de<br />

un servicio público no ya, como quería el viejo art. 2, de todos los delitos<br />

no perseguibles «a instancia del ofendido», sino de los eperseguibles<br />

de oficio., entre los cuales no quedan incluidos todos aquellos,<br />

por ejemplo los cometidos por parlamentarios o por ministros, en los<br />

que se requiere autorización para proceder.<br />

En cuanto a la tercera garantía -separación entre juez y acusación,<br />

que es la principal conquista del nuevo régimen acusatorie resulta<br />

también oscurecida por cierta ambigüedad que caracteriza al<br />

*juez para las investigaciones preliminares» y al «juez para la audiencia<br />

preliminar». La cualidad de ajenos a las partes de estas nuevas<br />

figuras juzgadoras queda, en efecto, comprometida porque se les requiere<br />

que intervengan anticipándose al juicio en demasidos aspectos:<br />

además de poder denegar el archivo de las actuaciones (arts. 409.4 y<br />

5 y 554), convalidan los arrestos y detenciones ordenados por la policía<br />

judicial o el ministerio público (arts. 390 y 391) y, sobre todo,<br />

deciden sobre medidas coercitivas, comenzando por la orden de captura<br />

(art. 279). Esta ambigüedad habría podido quedar reducida si, al<br />

menos, se hubiese establecido que en los distintos supuestos el juez no<br />

fuese, dentro de lo posible, siempre la misma persona. Por el contrario,<br />

el citado art. 4 de las normas para la adecuación del ordenamiento<br />

judicial dicta la norma exactamente opuesta: «En la determinación<br />

de los criterios Dara la asignación " de los asuntos Denales al iuez<br />

para las investigaciones preliminares, el Consejo superior de la magistratura<br />

decide, allí donde fuere posible, la concentración en el<br />

mismo juez de todos los incidentes probatorios y de todas las providencias<br />

relativas al mismo procedimiento». Si después, a falta de una<br />

norma que prescriba la incompatibilidad o, incluso, por razones de<br />

economía del personal judicial, hubiese que afirmar la concentración

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!