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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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III TEORIA. LAS RAZONES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

que constituyen otras tantas condiciones subjetivas de responsabilidad<br />

en el modelo penal garantista: a) la personalidad o suidad de la acción,<br />

que designa la susceptibilidad de adscripción material del delito a la<br />

persona de su autor, esto es, la relación de causalidad que vincula recíprocamente<br />

decisión del reo, acción y resultado del delito 'Os; b) la<br />

imputabilidad o capacidad penal, que designa una condición psico-física<br />

del reo, consistente en su capacidad, en abstracto, de entender y de<br />

querer 'O9; c) la intencionalidad o culpabilidad en sentido estricto, que<br />

designa la consciencia y voluntad del concreto delito y que, a su vez,<br />

puede asumir la forma de dolo o de culpa, según la intención vaya referida<br />

a la acción y al resultado o sólo a la acción y no al resultado, no<br />

auerido ni revisto aunaue sí re visible.<br />

El último de estos AemeAos presupone los otros dos, de modo<br />

que puede hablarse correctamente de «culpabilidad. para referirse no<br />

sólo a la intencionalidad del delito, o culpabilidad en sentido estricto,<br />

sino también al producto lógico de los tres elementos "O: de hecho, no<br />

cabe culpabilidad sin imputabilidad ni sin imputación penal subjetiva<br />

o sin nexo causal entre acción imputada y resultado producido. Por<br />

otra parte, para comprender el sentido de los distintos contenidos que<br />

definen a la culpa y al dolo, puede recurrirse a la distinción, reformulada<br />

con especial claridad por Richard B. Braithwaite "l, entre<br />

explicación causal, en la que el hecho explicandum queda aclarado<br />

por una causa precedente o simultánea, y explicación teleológica, en la<br />

que el explicandum queda aclarado por un fin futuro o por un efecto<br />

aún no realizado y no abocado necesariamente a realizarse. El primer<br />

tipo de explicación remite a lo que Aristóteles llamaba «causa eficientes,<br />

el segundo, a lo que llamaba «causa final,, "2. Si queremos<br />

utilizar esta terminología, diremos que la responsabilidad penal lo es<br />

por culpa cuando la intención es sólo causa eficiente de la acción, que,<br />

a su vez. es causa eficiente del resultado. ,, v aue lo es Dor dolo cuando<br />

1<br />

el resultado es también causa final de la acción. Consiguientemente,<br />

mientras en el primer caso es sólo posible una explicación causal del<br />

nexo entre acción y resultado, en el segundo es posible también una<br />

explicación teleológica, en el sentido de que la idea de la causa final<br />

opera como causa eficiente.<br />

Distinta de la culpabilidad es la responsabilidad. Por tal ha de entenderse<br />

sim~lemente la suieción jurídica a la sanción como consecuencia<br />

de un delito 113, cualquiera que sea la relación normativamente<br />

exigida entre el sujeto llamado a responder y el delito de que<br />

responde. Sólo si se distingue, a diferencia del uso corriente 114, entre<br />

«responsabilidad. y *culpabilidad., se puede dar cuenta de las variadas<br />

formas. arcaicas v modernas. de res~onsabiiidad sine cul~a.<br />

Diremos, por consiguiente, que el sistema garantista SG y los demás<br />

sistemas que incluyen la garantía de la responsabilidad «personal»,<br />

«subjetiva» o «culpable», se distinguen de todos los demás porque<br />

vetan la responsabilidad impersonal, objetiva o no culpable, configu-

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