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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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4. LOS FUNDAMENTOS <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> PENA1<br />

de nuestro modelo SG serán por consiguiente analizados, en los tres<br />

capítulos de la partc: ter'era, como respuestas axiológicas a las seis<br />

preguntas antedichas con independencia de sus concretas formulaciones<br />

en los diferentes ordenamientos positivos, de las que no obstante<br />

se dará cuenta para contrastar su grado de operatividad. Obviamente,<br />

como estos principios están concatenados entre sí, las respuestas<br />

ofrecidas por cada uno de ellos a nuestros tres pares de preguntas se<br />

condicionan entre sí de diversos modos; de manera que la incorporación<br />

de uno o de más de uno de ellos a un ordenamiento positivo confiere<br />

valor de legitimación interna no sólo a los principios incorporados,<br />

sino también a los implicados lógicamente por ellos.<br />

Está claro que la cuestión del «si>> no sólo es irreductiblemente externa,<br />

sino también de carácter preliminar respecto a cualquier otra: y<br />

ello porque admite también como posibles respuestas negativas o<br />

abolicionistas, que, no reconociendo justificación alguna al derecho<br />

penal como tal, excluyen de raíz todas las demás cuestiones de legitimación.<br />

A la inversa, las respuestas positivas a este problema, que llamaré<br />

justificacicnistas, condicionan o en cualquier caso influyen profundamente,<br />

según cuáles sean sus motivaciones, en las cuestiones de<br />

legitimación externa relativas al «cuándo» y al «cómoii del derecho<br />

penal, así como en la fundamentación de los diferentes y posibles<br />

modelos de legitimación interna. De hecho éstas, argumentando el<br />

*por qué. de la intervención punitiva, también responden usualmente<br />

a las preguntas contrarias .¿por qué no castigar?., «¿por qué no<br />

prohibir?», sipor qué no juzgar?». Y por consiguiente pueden justificar<br />

modelos de derecho penal máximo o mínimo dependiendo de las<br />

razones más o menos genéricas o complejas con las que se justifican<br />

ya sea el poder del estado de castigar, prohibir p juzgar, ya los límites<br />

a los que tal poder está sometido a falta de las razones que justifican<br />

su ejercicio.<br />

Las cuestiones del «cuándo» pueden por el contrario ser no sólo<br />

de legitimación externa, sino también de legitimación interna.<br />

Precisamente la cuestión «cuándo castigar» -si se exceptúan los sistemas<br />

penales que carecen de los principios de retributividad y10 de legalidad,<br />

que necesariamente admiten sólo la respuesta sustancialista<br />

quia peccatum sobre la base de fuentes de legitimación externa- es<br />

una cuestión de legitimación interna, que admite la respuesta formalista<br />

y legalista quia prohibitum; aun cuando, siempre que las prohibiciones<br />

legales no sean taxativas y por tanto no esté claro qué es<br />

exactamente lo que está prohibido, las opciones interpretativas llevadas<br />

a cabo por el juez en el ejercicio del poder de verificación y más<br />

aún de disposición remiten necesariamente a fuentes de legitimación<br />

externa.<br />

En cualquier caso, la respuesta quia prohibitunz traslada el problema<br />

al expresado por la pregunta «¿cuándo prohibir?.. ¿Por qué<br />

prohibir algunas acciones y no otras? Es evidente que las respuestas a

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