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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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III. TEORIA. LAS RAZONES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

una legitimación de tipo representativo o consensual, sino sólo una le-<br />

gitimación de tipo racional y legal, precisamente por el carácter cog-<br />

noscitivo de los hechos y recognoscitivo de su calificación jurídica exi-<br />

gido a las motivaciones de los actos jurisdiccionales. Veritas, non<br />

auctoritas facit iudicium, decíamos inicialmente a propósito de la ju-<br />

risdicción, invirtiendo el principio hobbesiano auctoritas, non veritas<br />

facit legem, que vale por el contrario para la legislación. No puede<br />

castigarse a un ciudadano sólo porque ello responda al interés o a la<br />

voluntad de la mayoría. Ninguna mayoría, por más aplastante que<br />

sea, puede hacer legítima la condena de un inocente o subsanar un<br />

error cometido en perjuicio de un solo ciudadano. Y ningún consenso<br />

político -del parlamento, la prensa, los partidos o la opinión públi-<br />

ca- puede suplantar la falta de prueba de una hipótesis acusatoria.<br />

En un sistema penal garantista, el consenso mayoritario o la investi-<br />

dura representativa del juez no añaden nada a la legitimidad de la ju-<br />

risdicción, dado que ni la voluntad o el interés general ni ningún<br />

otro principio de autoridad pueden hacer verdadero lo falso, o vice-<br />

versa.<br />

4. Verdad y libertad como valores de la jurisdicción y fundamentos<br />

axiológicos de la división de poderes. Este nexo entre verdad y validez<br />

de los actos jurisdiccionales representa el primer fundamento teórico<br />

de la división de poderes y de la independencia del poder judicial en el<br />

moderno estado representativo de derecho. Una actividad cognosciti-<br />

va, aunque incluya inevitablemente opciones, convenciones y mo-<br />

mentos de decisión, no puede, por principio, someterse a otros impe-<br />

rativos que no sean los inherentes a la investigación de la verdad. Y<br />

cualquier condicionamiento de poder externo, por más acreditado<br />

que pueda estar ética o políticamente, no sólo no contribuye al escla-<br />

recimiento de la verdad, sino que por el contrario se opone a ese fin.<br />

El principio de autoridad, aunque la autoridad sea «democrática» y<br />

expresión de la mayoría o incluso la unanimidad de los asociados, no<br />

puede ser nunca un criterio de verdad.<br />

Pero hay una segunda razón -no menos importante y más direc-<br />

tamente ligada a la teoría política del estado de derecho- que está en<br />

la base de la división de poderes y de la naturaleza exclusivamente<br />

legal de la legitimación de la jurisdicción. Consiste en el hecho de que<br />

el ejercicio del poder judicial, tanto en sus funciones de enjuiciamien-<br />

to como en las de acusación, incide sobre las libertades del ciudadano<br />

como individuo. Y para el individuo el hecho de que tal poder sea<br />

ejercido por la mayoría no representa en sí mismo ninguna garantía:<br />

«cuando siento que la mano del poder pesa en mi frente., escribe<br />

Tocqueville, .me importa poco saber quién me oprime y no estoy más<br />

dispuesto a poner mi cabeza bajo el yugo porque un millón de brazos<br />

me lo presenten* 3. Si acaso, para (la libertad y la verdad de) quien<br />

está sujeto a la justicia penal, y que con frecuencia es un «desviado»

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