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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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II. AXlOLOGlA LAS RAZONES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

justicia quiere decir a su vez tres cosas. En primer lugar es una tesis<br />

meta-ldgica -y concretamente una aplicación de la llamada ley de<br />

Hume 15- que veta en tanto que «falacia naturalista» la derivación<br />

del derecho válido o «como es» del derecho justo o «como debe ser*<br />

y viceversa. Propongo llamar ideologías a todas las tesis y doctrinas<br />

viciadas por falacias semejantes: bien porque confunden el deber ser<br />

con el ser, considerando las normas como jurídicamente válidas en<br />

cuanto sean éticamente justas; bien porque confunden el ser con el<br />

deber ser, considerando las normas como éticamente justas en cuanto<br />

sean jurídicamente válidas. La primera falacia es la que vicia Iógica-<br />

mente cualquier forma de iusnaturalismo o moralismo jurídico; la se-<br />

gunda, la que vicia lógicamente cualquier forma de legalismo o esta-<br />

talismo ético 16. Más en general, por otra parte, la ley de Hume veta<br />

cualquier forma de cancelación de la divergencia, fisiológica pero en<br />

ocasiones patológica, que siempre subsiste entre normatividad y efec-<br />

tividad: no sólo desde el punto de vista externo, es decir, entre nor-<br />

matividad de los valores de justicia y efectividad del derecho positivo,<br />

sino también, en los estados constitucionales de derecho, desde el<br />

punto de vista interno, esto es, entre normatividad constitucional y<br />

efectividad de las leyes ordinarias vigentes y entre normatividad de las<br />

leyes ordinarias y efectividad de las prácticas que las aplican. Son pre-<br />

cisamente estas divergencias, en contra de las ideologías de legitima-<br />

ción que reducen el deber ser al ser del o en el derecho o viceversa, las<br />

que serán tratadas en este libro en los diversos niveles de discurso en<br />

los que se articula: el filosófico de los fundamentos externos del de-<br />

recho penal y de sus perfiles de injusticia; el teórico de sus fiinda-<br />

mentos constitucionales y de sus perfiles normativos de ilegitimidad<br />

constitucional; el fenomenológico de sus grandes líneas legales y de<br />

sus perfiles operativos de invalidez o de ilegalidad.<br />

En segundo lugar, y consiguientemente, la afirmación teórica de la<br />

separación entre el derecho y la moral es una tesis científica que ex-<br />

cluye como falaz la idea de que la justicia sea una condición necesaria<br />

o suficiente de la validez de las normas jurídicas: «un dato de hecho*,<br />

escribe Herbert L. A. Hart remitiéndose a John Austin, «que permite<br />

a los juristas tener una mayor claridad de ideas» ". El presupuesto de<br />

hecho de esta tesis es obviamente que el derecho del que se habla sea<br />

enteramente positivo: es decir, que existan normas positivas acerca de<br />

la producción de normas jurídicas, de modo que de cualquier norma<br />

de un ordenamiento (exceptuada su constitución) sea posible predicar<br />

su validez o invalidez sobre la base de otras normas del ordenamien-<br />

to mismo. Este presupuesto se ha realizado con ese fenómeno mo-<br />

derno que es el monopolio estatal de las fuentes de producción y de<br />

convalidación jurídica, alcanzado en Europa entre finales del XVIII y<br />

comienzos del XIX gracias sobre todo a las codificaciones y a las<br />

constituciones. Y puede ser identificado con la incorporación en los<br />

cestados de derecho» del principio de legalidad, que es un principio

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