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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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9. EL JUICIO. CUANDO Y COMO JUZGAR<br />

justificar una violación, tan grave y perturbadora de todas las garan-<br />

tías penales y procesales, como es la pena anticipada sin juicio? La ver-<br />

dad es que semejante peligro no es un gran peligro. Sobre todo es muy<br />

difícil, en una sociedad informatizada e internacionalmente integrada<br />

como la actual, una fuga definitiva; y tal vez bastaría como medio di-<br />

suasorio una mayor vigilancia del imputado, sobre todo en los días in-<br />

mediatamente anteriores a la sentencia. En segundo lugar, la fuga<br />

decidida por el imputado, al obligarle a la clandestinidad y a un esta-<br />

do de permanente inseguridad, es ya de por sí, normalmente, una<br />

pena gravísima, semejante a la antigua acqua et igni interdictio pre-<br />

vista por los romanos como pena capital 76. En tercer lugar, cuando la<br />

fuga hiciera perder la pista del imputado, se habría conseguido en la<br />

mayor parte de los casos el efecto de neutralizarlo, dando así satis-<br />

facción a los fines preventivos del derecho penal. En definitiva, el pe-<br />

ligro de fuga es directamente proporcional a la severidad de las penas.<br />

Un ordenamiento -por ejemplo- que previera la pena de muerte<br />

muy difícilmente podría renunciar por algún tiempo a poner las<br />

manos sobre el acusado para colocarle a buen recaudo después de la<br />

condena al verdugo. De ello se desprende que la mitigación de las<br />

penas reduce proporcionalmente el peligro de fuga de los imputados.<br />

En particular, la abolición de la pena privativa de libertad o incluso<br />

sólo la reducción de la duración máxima de la misma a diez años<br />

-propuesta en el apartado 31-, al reducir drásticamente el miedo a<br />

la pena, favorecería después la desaparición de la prisión preventiva.<br />

4. Un proceso sin prisión provisional. Así pues, esa contradicción en<br />

los términos que es la cárcel sin juicio podría eliminarse, al menos<br />

hasta la conclusión del juicio en primera instancia. El imputado debe<br />

comparecer libre ante sus jueces, no sólo porque así se asegura la dig-<br />

nidad del ciudadano presunto inocente, sino también - es decir, sobre<br />

todo- por necesidades procesales: para que quede situado en pie de<br />

igualdad con la acusación; para que después del interrogatorio y<br />

antes del juicio pueda organizar eficazmente sus defensas; para que el<br />

acusador no pueda hacer trampas, construyendo acusaciones y ma-<br />

nipulando las pruebas a sus espaldas. La única necesidad procesal que<br />

puede justificar una coacción momentánea -la de evitar la contami-<br />

nación de las pruebas antes del primer interrogatorio- se vería sa-<br />

tisfecha, al menos en parte, por la presentación coactiva del imputado<br />

ante el juez, al objeto de hacer posible la imputación formal del<br />

hecho y el ejercicio de las primeras defensas sin la oportunidad de pre-<br />

parar alteraciones fraudulentas. Es cierto que, sobre todo para algu-<br />

nos delitos graves, existe el peligro de que, incluso después del primer<br />

interrogatorio y de las primeras comprobaciones, el imputado altere<br />

las pruebas. Pero ningún valor o principio puede satisfacerse sin cos-<br />

tes. Y éste es un coste que el sistema penal debe estar dispuesto a<br />

pagar, si quiere salvapardar su razón de ser.

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