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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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III. TEORIA LAS RAZONES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> PENA1<br />

34. El principio de materialidad de la acción<br />

1. Exterioridad de la acción y utilitarismo penal. El nexo causal<br />

entre acción y resultado. El segundo requisito sustancial, no menos<br />

importante que la lesividad, exigido por nuestro sistema SG de justi-<br />

ficación del .cuándo» y del. .qué. prohibir, es el expresado en el<br />

principio de materialidad y enunciado en el axioma AS, nulla iniu-<br />

ria sine actione, así como por las tesis que de él derivan: nulla poena,<br />

nullum crimen, nulla lex poenalis, nulla necessitas sine actione.<br />

Conforme a este principio, ningún daño, por grave que sea, puede es-<br />

timarse penalmente relevante sino como efecto de una acción 65. En<br />

consecuencia, los delitos, como presupuesto de la pena, no pueden<br />

consistir en actitudes o estados de ánimo interiores, y ni siquiera ge-<br />

néricamente en hechos, sino que deben concretarse en acciones hu-<br />

manas -materiales, físicas o externas, es decir, empíricamente ob-<br />

servables- describibles exactamente, en cuanto tales, por la ley<br />

penal.<br />

Los fundamentos de este principio, también fruto de la elabora-<br />

ción ilustrada, son los mismos que encontramos como fundamento<br />

de la garantía de lesividad: el utilitarismo jurídico y la separación<br />

axiológica entre derecho y moral. Ante todo está el criterio de utili-<br />

dad: sólo las acciones externas, y no los cactos internos» -afirman<br />

Pufendorf y Thomasius-, pueden producir daños a terceros; los<br />

actos internos, esto es, los pensamientos y las intenciones, al igual que<br />

los «vicios» y la «maldad de ánimo», no son perjudiciales para nadie<br />

y nadie esá interesado en su punición 66 ni se preocupa por vengarlos.<br />

Con este punto de partida, es necesaria una relación de causalidad<br />

entre la acción y el resultado dañoso (o peligroso), cuyos elementos<br />

vendrán configurados por la dogmática del siglo xvnr como requisitos<br />

esenciales del denominado «elemento objetivo» del delito 67. Esta re-<br />

lación está indisolublemente unida al principio de materialidad o de<br />

exterioridad de la acción, dado que sólo la acción externa está en con-<br />

diciones de producir una modificación del mundo exterior calificable<br />

de lesión. La materialidad o exterioridad de la acción criminal es así<br />

un presupuesto necesario de la lesividad o dañosidad del resultado, ca-<br />

racterizado, a su vez, como un hecho empírico externo que se distin-<br />

gue de la acción, como ocurre en los llamados «delitos de resultado»,<br />

o que se identifica con ella, como en los delitos llamados «de mera ac-<br />

tividad~. Al mismo tiempo queda excluida del nexo causal, así consi-<br />

derado, toda forma de responsabilidad objetiva .por hechos de otro»<br />

o .por caso fortuito», supuestos más de ausencia de acción que de au-<br />

sencia de culpa.<br />

Existe un argumento utilitarista más, radicado específicamente<br />

en la base del principio de materialidad de la acción criminal y del<br />

consiguiente veto a la prohibición de actos internos. Una prohibi-<br />

ción puede ser inútil no sólo porque el acto prohibido no ocasiona

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