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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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5. S1 Y POR QUE CASTIGAR, PROHIBIR Y JUZGAR LAS IDEOLOGIAS <strong>PENAL</strong>ES<br />

tra- mediante su reeducación hacia los valores dominantes o, peor<br />

aún, su liberación médica. Y consiguientemente se resuelve, en la<br />

medida en que el tratamiento no es compartido por el condenado, en<br />

una aflicción añadida a su reclusión y, más exactamente, en una lesión<br />

a su libertad moral o interior que se suma a la lesión a su libertad física<br />

o exterior que es propia de la pena privativa de libertad. Además,<br />

dado el carácter correctivo asociado a los tratamientos penales, no se<br />

justifican límites legal y rígidamente preestablecidos a las exigencias<br />

individualizadas de la corrección. Por el contrario, se justifican y recomiendan<br />

penas de naturaleza y duración indeterminadas, sujetas a<br />

cambios a medida que varían las necesidades correctivas y que cesan<br />

sólo con el arrepentimiento o la curación del reo159. En suma, más allá<br />

de la atenuación ecléctica y contemporizadora con la que en este<br />

siglo se ha intentado conciliar la prevención especial con las clásicas<br />

garantías de la estricta legalidad, la culpabilidad y la prueba, ni uno<br />

sólo de estos principios queda salvaguardado por semejantes doctrinas<br />

del fin, cuya vocación más íntima y consecuente apunta hacia la justicia<br />

del cadí. No es casual que en la Europa que está a caballo entre<br />

los dos últimos siglos estas doctrinas hayan preparado el terreno de<br />

ese proceso de disolución irracionalista y subjetivista del derecho<br />

penal y de la razón jurídica que celebrará sus fastos en los regímenes<br />

totalitarios de entreguerras.<br />

Aun sin tomar en cuenta el carácter antigarantista y decisionista<br />

de los modelos de derecho penal informados por ellas, las doctrinas de<br />

la prevención especial son discutibles por otra parte en el plano<br />

mismo de la justicia sustancial que reivindican como criterio de justificación<br />

externa. Una primera y elemental objeción es la de que sólo la<br />

pena carcelaria, y no el resto de las penas como por ejemplo las pecuniarias<br />

o el arresto domiciliario, tiene que ver con la finalidad reeducadora,<br />

que por consiguiente no puede ser asumida como criterio<br />

teórico de justificación de la pena en general. Una segunda y mucho<br />

más grave objeción es que el fin pedagógico o resocializador propugnado<br />

por todas estas diversas doctrinas no es realizable. Una rica<br />

literatura, corroborada por una secular y dolorosa experiencia, ha<br />

mostrado en efecto que no existen penas correctoras o terapéuticas y<br />

que la cárcel, en particular, es un lugar criminógeno de educación e incitación<br />

al delito. Represión y educación son en definitiva incompatibles,<br />

como lo son la privación de la libertad y la libertad misma que<br />

constituye la sustancia y el presupuesto de la educación, de manera<br />

que lo único que se puede pretender de la cárcel es que sea lo menos<br />

represiva posible y por consiguiente lo menos desocializadora y deseducadora<br />

posible.<br />

Pero no son éstos los principales argumentos que hacen inaceptables<br />

estas concepciones del fin de la pena. Aun cuando se beneficien<br />

del respaldo de buena parte de la cultura penal contemporánea e incluso<br />

hayan ~enetrado en nuestra Constitución 160, las ideologías co-

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