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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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l. EPISTEMOLOGIA. LA RAZON EN EL <strong>DERECHO</strong> PENA1<br />

judicial puede basarse más o menos sobre los mismos esquemas.<br />

Tampoco en la inducción judicial estamos en condiciones de demostrar<br />

la verdad de una hipótesis acusatoria. Podemos sin embargo<br />

confirmarla o invalidarla. Eso quiere decir que aunque de una hipótesis<br />

acusatoria no puedan darse pruebas suficientes, deben sin embargo<br />

darse pruebas necesarias; o que ninguna prueba es suficiente ji<br />

todas las pruebas y las contrapruebas practicables son necesarias. A<br />

diferencia de lo que ocurre en la investigación científica, la búsqueda<br />

de las pruebas judiciales por modus ponens y la de las contrapruebas<br />

por modus tollens están institucionalmente confiadas, al menos en el<br />

sistema acusatorio, a partes distintas y en conflicto por ser portadoras<br />

de intereses antagónicos. Esta división de las partes en papeles distintos<br />

y separados, que representa una garantía contra el poder inquisitivo,<br />

es sin embargo el reflejo, y por así decirlo la trasposición escénica,<br />

de una estructura argumentativa que es lógicamente idéntica.<br />

Precisamente, la justificación de la inducción fáctica operada en el proceso<br />

exige tres condiciones, que someteré más adelante a análisis: 1) la<br />

carga de la acusación de producir datos o hechos probatorios que tengan<br />

el valor de confirmaciones necesariamente consecuentes respecto<br />

de la hipótesis acusatoria y de generalizaciones o «máximas de experiencia,,<br />

que los enlacen con ella; 2) el derecho de la defensa de invalidar<br />

tal hipótesis, contradiciéndola mediante contrapr~iebas compatibles<br />

sólo con hipótesis alternativas que la acusación tiene a su vez la<br />

carga de invalidar; 3) la facultad del pez de aceptar como convincente<br />

la hipótesis acusatoria (no si, sino) sólo si concuerda con todas las<br />

pruebas y resiste a todas las contrapruebas recogidas.<br />

La forma lógica de la prueba -así como es necesaria pero por sí<br />

sola insuficiente para sufragar la conclusión- es, pues, inversa a la de<br />

las pruebas legales positivas configurada por el esquema (c) y copiada<br />

en el esquema (a). Tómese, por ejemplo, el argumento probatorio de<br />

los dos testigos concordantes. El razonamiento que le subyace (se<br />

justifica sólo si) tiene la estructura:<br />

(g) (1) H es verdadera<br />

(11) Cada vez que H es verdadera y hay dos testigos oculares<br />

de H, entonces ellos refieren H concordando en los más<br />

mínimos detalles<br />

(111) Dos testigos refieren H concordando en los más mínimos<br />

detalles,<br />

donde -como en (d) y a diferencia de lo que ocurre en (c)- la pre-<br />

misa general (11) es una implicación entre el explanans y el explanan-<br />

dum (y no viceversa) y la prueba (111) no garantiza en absoluto la ver-<br />

dad de la hipótesis H, sino que es sólo su confirmación, al derivarse de<br />

ella por modus ponens. Si además los dos testigos no concuerdan

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