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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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l. EPISTEMOLOGIA. LA RAZON EN EL <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

la acción y10 del hecho delictivo, al criterio elemental del talión.<br />

Existen en realidad, todavía hoy, como se verá en el apartado 35, doctrinas<br />

y ordenamientos que privilegian estructuralmente la exclusiva<br />

función penal de la defensa social y que, por ello, descuidan, en todo<br />

o en parte, el elemento subjetivista de la culpabilidad, reputándolo<br />

irrelevante en el plano práctico e inconsistente en el plano teórico. Y<br />

existen, por otra parte, en casi todas las legislaciones, incluida la italiana,<br />

algunas figuras de responsabilidad objetiva, presunta o sin<br />

culpa14. Ahí resultan debilitados, en estos casos, también la carga de<br />

la verificación empírica de los nexos de causalidad y de imputación<br />

que enlazan reo y delito, junto con las demás garantías procesales en<br />

materia de prueba y defensa.<br />

A la inversa, podemos llamar subjetiuistas a los sistemas S4 .sin<br />

acción» y S5 .sin ofensa», respectivamente privados de la garantía de<br />

la materialidad de la acción expresada por el axioma A5 y de la de lesividad<br />

del hecho expresada por el axioma A4. Ambos sistemas se caracterizan<br />

por el hecho de que las figuras legales de delito, contra los<br />

principios liberales del utilitarismo penal y de la separación entre derecho<br />

y moral, son privadas de referencias empíricas y se construyen<br />

predominantemente con referencia a la subjetividad desviada del reo.<br />

Precisamente, los sistemas o las normas «sin acción. (entendida «acción~,<br />

obviamente, tanto en el sentido de .comisión» como en el de<br />

«omisión» empíricamente denotable) reprimen no tanto o no sólo<br />

comportamientos determinados, sino actitudes o situaciones subjetivas<br />

de inmoralidad, de peligrosidad o de hostilidad al ordenamiento más<br />

allá de su exteriorización en manifestaciones delictivas concretas.<br />

Entretanto, los sistemas y las normas .sin ofensa. prescinden de la lesión<br />

de bienes jurídicos concretos, bien reprimiendo anticipadamente<br />

su simple y a menudo abstracta puesta en peligro, bien penalizando<br />

puramente el desvalor social o político de la acción más allá de cualquier<br />

función penal de tutela. Piénsese, por ejemplo, en los supuestos<br />

típicos penales integrados en todo o en parte por condiciones o cualidades<br />

desviadas de la persona, en los delitos de peligro abstracto o<br />

presunto, en los delitos de asociación, en los delitos de opinión y en<br />

los delitos de sospecha 15. En ambos casos el esquema punitivo, al no<br />

estar anclado a la comprobación empírica de acciones criminales y/o<br />

de hechos lesivos taxativamente denotados por la ley, resulta ampliamente<br />

sustancialista y decisionista: la subjetivación de las hipótesis<br />

normativas de delito, en efecto, no compromete sólo la estricta legalidad,<br />

sino que comporta también la subjetivación del juicio,<br />

confiado a criterios discrecionales de valoración de la anormalidad o<br />

peligrosidad del reo que inevitablemente disuelven el conjunto de las<br />

garantías procesales.<br />

Sustancialismo y subjetivismo, por lo demás, alcanzan las formas<br />

más perversas en el esquema penal del llamado tipo de autor,<br />

donde la hipótesis normativa de desviación es simúltaneamente «sin

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