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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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l. EPISTEMOLOGIA. LA RAZON EN EL <strong>DERECHO</strong> PENA1<br />

dad del resultado y la responsabilidad personal expresadas por nues-<br />

tros axiomas A4, A5 y A6, además de la presupuesta por todas de la<br />

retributividad expresada por el axioma Al, tienen consiguientemente<br />

-además del valor político de los criterios de justificación de las<br />

prohibiciones que será ilustrado en el capítulo 8- también el valor<br />

epistemológico de reglas semánticas sobre la connotación y sobre la<br />

denotación jurídica. Sólo las acciones externas, que producen efectos<br />

lesivos e imputables a la culpabilidad de una persona -y no también<br />

a los estados de ánimo, las actitudes interiores o las características an-<br />

tropológicas de los sujetos, expresables a menudo con palabras vagas<br />

o valorativas-, son en realidad connotables de manera precisa y de-<br />

notables taxativamente como elementos constitutivos del delito en el<br />

sentido exigido por el principio de estricta legalidad. Cualesquiera que<br />

sean los elementos constitutivos de los delitos, existe en todo caso un<br />

nexo metalógico entre la precisión de su connotación legal y la deter-<br />

minabilidad de su campo de denotación y, por tanto, entre legalidad y<br />

verificabilidad, entre convencionalismo y empirismo penal, entre rigor<br />

semántico del lenguaje legislativo y cognoscitivismo judicial.<br />

Estos nexos fueron perfectamente comprendidos por el pensa-<br />

miento penal ilustrado, si bien con el ingenuo optimismo derivado de<br />

la total falta de una adecuada teoría del significado '. «Donde las<br />

leyes son claras y precisas», escribía Beccaria, «el oficio del juez no<br />

consiste más que en asegurar un hecho» 8. El ideal de la claridad, de la<br />

simplicidad, de la coherencia y del número limitado de las leyes,<br />

sobre todo penales, es común a toda la tradición ilustrada -de<br />

Hobbes a Montesquieu lo, de Voltaire " y Rousseau l2 a Filangieri 13,<br />

Bentham14 y Condorcet15- y está en la base de todo el movimiento<br />

reformador en favor de la codificación penal desarrollado en Europa<br />

en el siglo XVIII'~. Naturalmente, como hemos mostrado en los capí-<br />

tulos que preceden, este ideal nunca es plenamente alcanzable al exis-<br />

tir siempre un margen insuprimible de incertidumbre y, por tanto, de<br />

discrecionalidad en la interpretación de la ley. Para usar una hermosa<br />

imagen de Herbert Hart, en todas las leyes existe, junto a un núcleo<br />

«luminoso», una zona de «penumbra» que cubre los .casos discutibles~<br />

en los que las palabras de la ley «no son obviamente aplicables ...<br />

pero tampoco claramente excluibles» ". La penumbra, sin embargo,<br />

puede ser reducida o aumentada hasta la oscuridad más completa. Por<br />

eso debemos hablar, a propósito de las hipótesis de delito, de grado de<br />

taxatividad y, en consecuencia, de verificabilidad iurídica. La certeza<br />

(de la verdad) jurídica, aun cuando sea un mito si se entiende como<br />

perfecta «correspondencia., puede ser en realidad mayor o menor<br />

según el lenguaje de las leyes sea preciso o vagoI8, denote hechos o exprese<br />

valores y esté libre o no de antinomias semánticas.<br />

Algunos ejemplos pueden servir de aclaración. Tómense dos agravantes<br />

del hurto previstas por el código penal italiano: «si el hecho resulta<br />

cometido por tres o más personas. (art. 625 n. 5), que es una

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