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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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9. EL JUICIO. CUANDO Y COMO JUZGAR<br />

gatorio del imputado, en una visión no inquisitiva del proceso, no es<br />

una necesidad de la acusación, sino un derecho de la defensa que<br />

debe servir, por tanto, no para adquirir pruebas de culpabilidad, sino<br />

sólo para oponerse a la imputación y para hacer posible al acusado su<br />

propia defensa. Su asunción coactiva es, pues, un fin no sólo no ne-<br />

cesario sino simplemente ilegítimo 69, cuya utilización .para arrancar<br />

la confesión del reo. -son palabras de Francesco Carrara- de-<br />

muestra que «no ha muerto la estirpe de los que lloran en secreto la<br />

abolición de las torturas, ya que el calabozo, empleado en el sentido<br />

que ellos lo enseñan, no es sino un tormento disfrazado. 'O.<br />

Es más plausible, cuando se trate de delitos particularmente graves<br />

y complejos, la exigencia instructoria de que el imputado no pueda en-<br />

contrarse, antes del interrogatorio, en condiciones de alterar el estado<br />

de las pruebas y de procurarse falsas defensas. Pero una exigencia de<br />

esta clase puede verse satisfecha, mejor que por la prisión cautelar, por<br />

el simple traslado coactivo del imputado ante el juez y su detención<br />

por el tiempo estrictamente necesario -horas o al máximo días pero<br />

no años- para interrogarlo en una audiencia preliminar o en un in-<br />

cidente probatorio y quizá para realizar las primeras comprobaciones<br />

acerca de sus disculpas. Es éste, como afirma Bentham, el único pe-<br />

ríodo de tiempo en que, al acusado, es «necesario aislarlo» 'l. ES claro<br />

que una medida de este tipo, además de producir una limitación de la<br />

libertad personal incomparablemente más breve que la prisión pre-<br />

ventiva, tendría menor resonancia pública y no produciría, o al menos<br />

reduciría, los efectos infamantes y difamatorios de la acción penal<br />

que constituyen hoy uno de los aspectos (extra-legales y extra-judicia-<br />

les) más humillantes y aflictivos de todo el sistema punitivo. La única<br />

noticia que llegaría al público es la de un ciudadano que ha sido con-<br />

ducido ante un magistrado para ser interrogado acerca de un delito.<br />

Pero después del interrogatorio y de la inmediata comprobación<br />

de los argumentos de defensa, la prisión del imputado pierde toda jus-<br />

tificación. «Desde que el individuo, en esa forma aislado, ha prestado<br />

su testimonio», dice Bentham, «las puertas de su prisión deben ser<br />

abiertas a todos aquellos a quienes desee consultar. Esta libertad,<br />

tan necesaria en la hipótesis de la inocencia, no da al culpable, como<br />

se cree comúnmente, facilidades para engañar a la justicia. Sus decla-<br />

raciones se encuentran ya consignadas por escrito y no puede negar-<br />

las. Las informaciones que pueda recibir de sus cómplices no serían<br />

suficientes para alterar esencialmente su relato fundamental» 72. Pero<br />

entonces -debemos preguntarnos-, si llegados a este punto las po-<br />

sibilidades del imputado de alterar las pruebas quedan excluidas o al<br />

menos sustancialmente reducidas, ¿por qué no hacer cesar no sólo su<br />

estado de aislamiento sino también el de prisión? ¿Por qué no abrir las<br />

puertas de la cárcel para hacerlo salir en vez de sólo para hacer entrar<br />

a sus conocidos y parientes? Excluida la función de conservación de<br />

las pruebas, la prolongación de la detención no pede tener otro

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