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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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10. EL SUBSISTEMA <strong>PENAL</strong> ORDINARIO<br />

parece la principal razón del mantenimiento de la estructura bifásica<br />

del proceso, en particular de la previsión de una audiencia preliminar<br />

con la consiguiente triplicación de la figura del juez de primera instancia<br />

(para la instrucción, para la audiencia preliminar y para la<br />

vista).<br />

De las dos posibilidades de acuerdo, la más grave es, indudablemente,<br />

la primera, ya que tiene por objeto, además del procedimiento,<br />

la validez de la imputación y la medida de la pena 34. Pero también la<br />

segunda puede convertirse en una fuente de injusticias, aunque no sea<br />

más que porque, estando prevista incluso para delitos gravísimos<br />

castigados con reclusión perpetua, concluye en la audiencia preliminar<br />

ante un juez que quizá ya se ha pronunciado dictando un mandamiento<br />

de captura o rechazando una petición de archivo sobre la<br />

base de «lo actuado» (art. 440.1), esto es, de elementos probatorios<br />

que, por definición legal (art. 526), no merecen el nombre de Kpruebas~.<br />

Sin embargo, se ha formado en torno a los dos institutos un<br />

consenso tan generalizado como acrítico que se funda en dos argumentos:<br />

el primero, teórico, es el de que son coherentes con la opción<br />

por el «sistema acusatorio* y con la naturaleza de .proceso entre partes*<br />

que impone al juicio el nuevo código; el segundo, pragmático, es<br />

el de que sólo el empleo en la mayor parte de los casos de estas alternativas<br />

formales hace, en términos reales, practicable en los demás supuestos<br />

la celebración de un juicio contradictorio según el nuevo modelo<br />

acusatorio. En mi opinión, el primer argumento es infundado; el<br />

segundo, por sí solo, prueba demasiado y termina por justificar el sacrificio<br />

de las garantías en algunos procesos en aras de su satisfacción<br />

máxima en otros pocos.<br />

La tesis, refrendada por la doctrina hasta convertirse en un lugar<br />

común, de que las dos formas de acuerdo son un resultado lógico<br />

del «método acusatorio» y del «proceso entre partes», es totalmente<br />

ideológica y mistificadora. Como se ha demostrado en el apartado<br />

39.3, una tesis como ésta, reforzada por el recurso a la experiencia del<br />

proceso acusatorio americano y especialmente del plea bargaining, es<br />

fruto de una confusión entre el modelo teórico acusatorio -que consiste<br />

únicamente en la separación entre juez y acusación, en la igualdad<br />

entre acusación y defensa, en la oralidad y publicidad del juicioy<br />

las características concretas del proceso acusatorio estadounidense,<br />

alguna de las cuales, como la discrecionalidad de la acción penal y el<br />

pacto, no tiene relación ninguna con el modelo teórico. La confusión,<br />

injustificable en el plano teórico, es explicable en el histórico: discrecionalidad<br />

de la acción penal y acuerdos son, de hecho, los restos modernos<br />

del carácter originariamente privado y10 popular de la acusación,<br />

cuando la oportunidad de la acción y, eventualmente, de los<br />

pactos con el imputado era una consecuencia obvia de la libre acusación.<br />

Pero una y otros carecen hoy de justificación en los sistemas en<br />

que, como ocurre en Italia e incluso en los Estados Unidos, el órgano

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