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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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6. EL FIN Y LOS LIMITES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

axiológico externo respecto al externo de tipo sociológico y al interno<br />

de tipo jurídico y se evita la petición de principio que reduce la justi-<br />

ficación a la descripción, el fin a las funciones o a los efectos jurídicos,<br />

el deber ser al ser del derecho. Una doctrina no inconsistente de jus-<br />

tificación de la pena supone por tanto la aceptación del postulado ius-<br />

positivista de la separación entre el derecho y la moral, de modo que<br />

ni el delito sea considerado como un mal en sí quia prohibitum, ni la<br />

pena sea considerada como un bien en sí quia peccatum. Y ello trae<br />

consigo la carga de una correlativa doctrina de justificación de las<br />

prohibiciones, de manera que las justificaciones de las penas supongan<br />

las de las prohibiciones y no puedan ser ofrecidas sin una previa fun-<br />

damentación ético-política de los bienes que éstas tutelan.<br />

El segundo orden de requisitos se refiere a las relaciones entre me-<br />

dios y fines penales. Y tiene como presupuesto la distinción entre las<br />

justificaciones o no justificaciones ofrecidas y las doctrinas de justifi-<br />

cación adoptadas. Para que una doctrina de justificación no se preste<br />

a ser utilizada directamente como justificación apriorística viciada<br />

por la falacia normativista, es necesario ante todo que los medios sean<br />

adecuados a los fines, de manera que los fines justificadores del dere-<br />

cho penal sean empíricamente realizables con las penas y no realiza-<br />

bles sin ellas: sólo así son posibles justificaciones a posteriori basadas<br />

en investigaciones empíricas que excluyan la irrealizabilidad del fin<br />

justificante y comprueben que éste se ha realizado en un grado sufi-<br />

ciente. En segundo lugar, para que el modelo de justificación pro-<br />

puesto permita replicar de un modo convincente a la provocación<br />

abolicionista y por otro lado a la objeción kantiana según la cual toda<br />

persona es un fin en sí mismo, debe hacer suyo también el punto de<br />

vista radicalmente externo de los destinatarios de las penas, a fin de<br />

que también para ellos resulte congruente y consistente la relación em-<br />

pírica entre medios penales y fines extra-penales y ninguno de ellos sea<br />

tratado como una cosa o un «mero medio* para fines ajenos. Y a tal<br />

efecto es necesario que fines y medios sean homogéneos entre sí, de<br />

manera que el mal producido por las penas sea confrontable con el<br />

bien perseguido como fin y sea justificable no sólo su necesidad sino<br />

también su naturaleza y medida como mal o coste menor respecto a la<br />

falta. de satisfacción del fin.<br />

Un modelo de justificación que satisfaga estos dos órdenes de re-<br />

quisitos está en condiciones de fundamentar no sólo justificaciones<br />

sino también, según los casos, no justificaciones de las penas y de los<br />

sistemas penales. Por tanto puede operar como modelo o doctrina no<br />

sólo de legitimación sino también de deslegitimación ético-política del<br />

derecho penal. Esto, por otra parte, es lo que diferencia a una doctri-<br />

na o modelo .de justificación de una ideología de legitimación: su<br />

idoneidad no para justificar de un modo apriorístico, sino para seña-<br />

lar las condiciones en presencia de las cuales el derecho penal (o al-<br />

guna de sus instituciones en particular) está justificado y en ausencia

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