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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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9. EL JUICIO. CUANDO Y COMO JUZGAR<br />

la pena, merced a una oportuna diferenciación de funciones: .quizá la más necesaria y<br />

la más difícil de las magistraturas es la que se ocupa de la ejecución y aplicación de las<br />

penas ... y la custodia de los presos. Es difícil porque acarrea muchos odios ... Que sea<br />

;na la magistratura que condene y otra la que ejecute la sentencia ... Porque cuantos<br />

menos odios se atraigan los ejecutores, tanto más se cumplirán las sentencias. Que sean<br />

los mismos los que condenan y los que ejecutan la sentencia es una doble causa de odio,<br />

y si los mismos juzgan todos los delitos, se hacen enemigos de todos. En muchos luga-<br />

res la magistratura que ejerce la custodia es distinta de la que ejecuta la sentencia, como<br />

en Atenas la que se llama de los Once. Es mejor dividir también ésta y buscar también<br />

para ella el mismo artificio* (Política, cit., VI, 8, 1321b, p. 263).<br />

189. F. Carrara, o. c., pp. 230,248 y 252, afirma que «si hay alguna aseveración<br />

desprovista de todo fundamento de verdad y contradicha por la historia, es la de que la<br />

aplicación de la teoría de los contrapesos a la justicia penal es un hallazgo del libera-<br />

lismo moderno», y recuerda *esa bella institución de Rórnulo, quien, para tener sabia<br />

justicia, la entregó como privilegio a los patricios; y, para tener buena justicia, le confió<br />

a la plebe la elección anual de los jueces*.<br />

190. Véase, sobre este doble proceso, el óptimo estudio de N. Picardi, Ilgiudice<br />

ordinario, cit.; cf. también, sobre la noción medieval de iurisdictio, P. Costa, lurisdictio,<br />

semantica del potere politico nella publicistia medioevale (1100-1433), Milán, Giuffrk,<br />

1969.<br />

191. El principio general que rige las esferas de competencia y las relaciones entre<br />

jueces de distinto nivel es el enunciado por santo Tomás, según el cual «nullus potest iu-<br />

dicare aliquem nisi sit aliquo modo subditus eius ve1 per commisionem, ve1 per potes-<br />

tatem ordinariamn (Summa Tbeologiae, cit., IIa, IIae, quaestio LXVII, art. 1). Sobre las<br />

distintas figuras de juez y sus varias denominaciones -ordinari, iure propio o ex nati-<br />

vo nomine y delegati, ex dativo nomine, dativi o pedanei; dottori, o giurisperiti y<br />

morum periti, laici, idioti, giurati o probi viri; conti, scabini, vicari, locopositi, missi do-<br />

minici +f. A. Pertile, o. c., VI, t. 1, pp. 197-237, G. Salvioli, o. c., parte 1, pp. 54-102,<br />

y, sobre todo, N. Picardi, o. c., pp. 24 SS. La oposición entre iudex ordinarius y iudex<br />

delegatus se conocía también en derecho romano: CI 1.37.2, titulado de iudicibus or-<br />

dinarius; CI. 3.1.5, titulado de iudice delegato («A iudice iudex delegatus, iudicis<br />

dandi potestatem non habet, cum ipse judiciario munere fungatur: nisi a Principe<br />

iudex datus fuerit.); CI. 3.1.16, donde iudex ordinarius se contrapone a ex imperial nu-<br />

mine iudex delegatus est.<br />

192. N. Picardi, o. c., p. 26, que trae a colación la máxima de Alano Aglico:<br />

.papa est iudex ordinarius omnium., y, en lo que respecta a la justicia imperial, dis-<br />

tingue entre la ejercida personalmente por el emperador o a través de su vicario el conde<br />

palatino en el .tribunal palatino. y la delgada en missi o legati.<br />

193. Ibid., pp. 26 SS. Es frecuente encontrar la expresión iudex ordimrius tanto<br />

a propósito de los condes como de los obispos y los alcaldes (A. Pertile, o. c., VI, t. 1,<br />

pp. 57 SS.). Sobre este proceso de enfeudamiento de la justicia, cf. también C. Calisse,<br />

Feudo, en Digesto italiano, cit., XU2, 1892, p. 143, y G. Salvioli, o. c.<br />

194. Picardi (o. c., pp. 28-29) recuerda la polémica que enfrentó, todavía a<br />

principios del siglo XIII, a Azón, que sostenía que la potestad jurisdiccional pertenecía<br />

propio iure también a los magistrados delegados y a Lotario de Cremona, que la atri-<br />

buía en cambio sólo al emperador, que, interviniendo en la disputa, dio obviamente la<br />

razón a Lotario. La tesis de Lotario fue retomada eri Inglaterra por Henry Bracton, na-<br />

turalmente con referencia al rey, calificado por él de fons iustitiae (De legibus et con-<br />

suetudinibus Angliae [1256], trad. ingl. de G. E. Woodbine, On the Laws and Customs<br />

of England, Harvard Univ. Press, Cambridge [Ma.], 1968, lib. 111, pp. 107-108). La<br />

tesis de Azón (Summa per codicem, a cargo de M. Viora, Officina Erasmiana, Turín,

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